EXP. N.° 01381-2010-PHC/TC

LIMA NORTE

MANUEL GONZALO SÁNCHEZ

CHUQUILLANQUI

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Gonzalo Sánchez Chuquillanqui contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal para Procesados en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 220, su fecha 19 de enero del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 19 de octubre del 2009, don Manuel Gonzalo Sánchez Chuquillanqui interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra don Mauro Florencio Leandro Martín, titular del Juzgado Mixto Transitorio de Carabayllo, para que se deje sin efecto el mandato de detención por 24 horas por supuestamente resistirse a una orden judicial para declarar en calidad de testigo en un proceso de violencia familiar (Expediente N.º 110-2009, acumulado al N.º 152-2009) seguido entre doña Madeleine María Añorga Huerta (agraviada) y don Wilber Francisco Chahua Pinto (emplazado). Asimismo, el recurrente refiere que no puede ser considerado como testigo en el proceso por violencia familiar pues fue denunciado por Wilber Francisco Chahua Pinto por el supuesto delito contra el pudor contra una de sus menores hijas, situación que puso en conocimiento del juez emplazado mediante escrito de fecha 12 de octubre del 2009.

 

2.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido, la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir pronunciamiento ya que ha operado la sustracción de materia. 

 

3.      Que, según se aprecia de la Resolución N.º ONCE, de fecha 21 de noviembre del 2009, a fojas 176 de autos, se dejó sin efecto el mandato de detención contra el recurrente dispuesto en la Audiencia Única realizada con fecha 16 de octubre del 2009, y que fue materia del presente hábeas corpus. Y si bien en el considerando tercero de la precitada resolución, se mantiene la citación del recurrente como testigo, no se ha dispuesto mandato de detención en su contra, sino tan sólo el apercibimiento de disponer su detención en caso de inconcurrencia, lo que no implica amenaza ni vulneración alguna del derecho a la libertad individual.

 

4.      Que conviene recordar que la concurrencia de un testigo ante el llamado de la autoridad judicial, una vez citado conforme a ley, constituye un deber de toda persona, y que no compete al Tribunal Constitucional determinar si corresponde o no que una persona sea citada como testigo en un proceso, situación que debe ser dilucidada en la jurisdicción ordinaria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI