EXP. N.° 01382-2008-PC/TC
ANCASH
HUMBERTO VIDAL
ALVARADO NORABUENA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes
de agosto de 2010, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Humberto Vidal Alvarado Norabuena
contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Ancash, de fojas 293, su fecha 20 de
noviembre de 2007, que declaró la conclusión del proceso sin pronunciamiento
sobre el fondo por haberse producido la sustracción de la materia.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de setiembre de 2005 el recurrente interpone demanda de
cumplimiento contra el Gobierno Regional de Áncash
solicitando que cumpla con lo dispuesto en la Ley N.º
27803 y el artículo 20 del Decreto Supremo N.º 014-2002-TR, y proceda a
reincorporarlo en una plaza vacante y presupuestada en el Gobierno Regional de Ancash. Manifiesta que hasta el 31 de marzo de 1993 se
desempeñaba en el cargo de soldador-obrero permanente de la Dirección Regional
de Transportes y Comunicaciones de Ancash, nivel
remunerativo STA, y que se le ha reconocido su derecho a la reincorporación en la Tercera Lista de
Trabajadores Cesados Irregularmente.
El Procurador Público a cargo de
los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Áncash
propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y
contesta la demanda señalando que corresponde al Ministerio de Trabajo
implementar los beneficios derivados de la Ley 27803, agregando que no existe plazas
vacantes y presupuestadas similares o análogas a aquella en la que fue cesado
el demandante.
El Procurador Público a cargo de
los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC)
contesta la demanda señalando que el mandato cuyo cumplimiento se solicita no
es uno que vincule al MTC con el demandante, en la medida que no existió
relación laboral entre su representada y el demandante.
El Segundo Juzgado Mixto de
Huaraz declara infundadas las excepciones presentadas y fundada la demanda, por
considerar que a pesar de que se alega que no existen plazas vacantes y
presupuestadas donde pueda ser reincorporado el demandante, la Dirección Regional
de Transportes ha reincorporado al demandante en el cargo de Capataz II, en
cumplimiento de la medida cautelar dictada en el proceso.
Con fecha 13 de setiembre de 2007, don Luís Degonzaga
Arteaga Huaranga solicita ser integrado en el proceso
como litisconsorte necesario, manifestando que mediante Resolución Ejecutiva
Regional N.º 380-2007-GRA/PRE se le ha reconocido como
ganador de la plaza de Capataz II de la Dirección Regional
de Transportes, y que el demandante ha sido ubicado en la plaza de Trabajador
de Servicios I de la UGEL
Huaylas C.E.
86473 Mislino Sandoval-Caraz.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara
concluido el proceso sin pronunciamiento sobre el fondo por haberse producido
la sustracción de la materia al haber sido dictada la Resolución Ejecutiva
Regional 380-2007-GRA/PRE, que reubica al demandante en el cargo de Trabajador
de Servicios I de la UGEL
Huaylas C.E.
86473 Mislino Sandoval-Caraz.
FUNDAMENTOS
1.
El artículo 200º,
inciso 6) de la
Constitución establece que la acción de cumplimiento procede
contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un
acto administrativo. Por su parte el artículo 66º, inciso 1) del Código
Procesal Constitucional prescribe que el proceso de cumplimiento tiene por
objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma
legal o ejecute un acto administrativo firme.
2.
Este Colegiado, en la STC N.º
0168-2005-PC/TC, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en
la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado,
con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato
contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible
a través del referido proceso constitucional.
3.
En los fundamentos 14 a 16 de la sentencia
precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han
consignado requisitos de observancia obligatoria, los que, en concurrencia con
la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la
exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de
cumplimiento.
4.
Con la carta
notarial de fojas 7 de autos se acredita que el demandante ha cumplido con el
requisito especial del proceso de cumplimiento, previsto en el artículo 69 del
Código Procesal Constitucional, esto es, que haya reclamado mediante documento
de fecha cierta el cumplimiento del deber legal o administrativo.
5.
Conforme se aprecia
de la
Resolución Ministerial N.º
034-2004-TR, publicada el 2 de octubre de 2004, el demandante fue incluido en la Tercera Lista de ex
trabajadores cesados irregularmente.
6.
Este Colegiado en reiterada
jurisprudencia (SSTC N.º 7153-2006-PC, 3954-2007-PC y
7153-2008-PC) ha establecido criterio uniforme acerca de los procesos de
cumplimiento de la Ley N.º
27803, en el sentido de que, de corroborarse la existencia de plaza vacante
presupuestada en la que pueda ser reincorporado el demandante, corresponde
estimarse la demanda de cumplimiento.
7.
Al respecto,
mediante la
Resolución Directoral Regional N.º
239-2007-REGIÓN ANCASH/DRTC se ha confirmado la existencia de plazas vacantes,
al haberse ordenado la reincorporación del demandante en la plaza de Capataz
II, nivel remunerativo STA, obrero permanente de la Dirección Regional
de Transportes. Asimismo, de autos se advierte, a fojas 49 del cuaderno
cautelar, que mediante Resolución N.º 1, de fecha 27
de octubre de 2005, el Segundo Juzgado Mixto de Huaraz ordenó la
reincorporación del demandante en una plaza vacante y presupuestada, mandato
que se ha hecho efectivo el 1 de febrero de 2006 conforme se advierte del Acta
de Ejecución de Medida Cautelar obrante a fojas 95 del cuaderno de medida
cautelar, suscrita por la
Dirección Regional de Transportes de Áncash.
8.
A mayor
abundamiento, debe tenerse en cuenta que mediante Resolución Ejecutiva Regional
N.º 546-2007-GRA/PRE, del 23 de octubre de 2007, obrante a fojas 263 de autos,
se declaró improcedente el pedido de nulidad de la Resolución Directoral
Regional N.º 239-2007-REGIÓN ANCASH/DRTC solicitado por don Luis
Degonzaga Arteaga Huaranga,
con lo que la
Administración ha reafirmado su disposición para mantener
vigente la reincorporación del demandante ordenada en la vía jurisdiccional
mediante la referida medida cautelar. En el mismo sentido se tiene la Resolución Directoral
Regional N.º 575-2009-REGIÓN ANCASH/DRTC, de fecha 3
de julio de 2009, obrante a fojas 12 del cuaderno del Tribunal Constitucional,
que en su Artículo Primero dispone:
“REINCORPORAR, al Sr. Humberto
Alvarado Norabuena, en cumplimiento de la Resolución N.º 001
de fecha 26 de octubre de 2005, otorgada por el Segundo Juzgado Mixto de Huaraz
en el proceso signado con el expediente N.º 2005-998-CUADERNO DE MEDIDA
CAUTELAR, contra el Gobierno Regional de Ancash,
en el proceso de cumplimiento, en el cual “ORDENA SU REINCORPORACIÓN EN UNA
PLAZA VACANTE SIMILAR AL CARGO QUE VENÍA OSTENTANDO U OTRO DE IGUAL NIVEL Y
JERARQUÍA, HASTA LAS RESULTAS DEL PROCESO PRINCIPAL”, por cuanto la MEDIDA CAUTELAR,
tiene carácter obligatorio y fuerza imperativa, y tendría vigencia a la
fecha; y por ende el PROCESO PRINCIPAL, se encuentra pendiente de
resolver.
Con lo cual se
confirma que actualmente el demandante vendría ocupando una plaza vacante y
presupuestada, por lo que corresponde estimar la demanda de autos.
9.
Respecto a la integración
al proceso del litisconsorte facultativo pasivo, don Luis Degonzaga Arteaga Huaranga, según Resolución N.º
019, de fecha 20 de setiembre de 2007; de conformidad
con los fundamentos precedentes, debe precisarse que queda expedita la vía para que se acuda al
proceso a que hubiere lugar.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar
FUNDADA la demanda de cumplimiento.
2. Ordenar
la reposición de don Humberto Vidal Alvarado Norabuena
en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o similar categoría.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI