EXP. N.° 01382-2008-PC/TC

ANCASH

HUMBERTO VIDAL

ALVARADO NORABUENA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Humberto Vidal Alvarado Norabuena contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas 293, su fecha 20 de noviembre de 2007, que declaró la conclusión del proceso sin pronunciamiento sobre el fondo por haberse producido la sustracción de la materia.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de setiembre de 2005 el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Gobierno Regional de Áncash solicitando que cumpla con lo dispuesto en la Ley N 27803 y el artículo 20 del Decreto Supremo N.º 014-2002-TR, y proceda a reincorporarlo en una plaza vacante y presupuestada en el Gobierno Regional de Ancash. Manifiesta que hasta el 31 de marzo de 1993 se desempeñaba en el cargo de soldador-obrero permanente de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Ancash, nivel remunerativo STA, y que se le ha reconocido su derecho a la reincorporación en la Tercera Lista de Trabajadores Cesados Irregularmente.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Áncash propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y contesta la demanda señalando que corresponde al Ministerio de Trabajo  implementar los beneficios derivados de la Ley 27803, agregando que no existe plazas vacantes y presupuestadas similares o análogas a aquella en la que fue cesado el demandante.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) contesta la demanda señalando que el mandato cuyo cumplimiento se solicita no es uno que vincule al MTC con el demandante, en la medida que no existió relación laboral entre su representada y el demandante.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Huaraz declara infundadas las excepciones presentadas y fundada la demanda, por considerar que a pesar de que se alega que no existen plazas vacantes y presupuestadas donde pueda ser reincorporado el demandante, la Dirección Regional de Transportes ha reincorporado al demandante en el cargo de Capataz II, en cumplimiento de la medida cautelar dictada en el proceso.

Con fecha 13 de setiembre de 2007, don Luís Degonzaga Arteaga Huaranga solicita ser integrado en el proceso como litisconsorte necesario, manifestando que mediante Resolución Ejecutiva Regional N 380-2007-GRA/PRE se le ha reconocido como ganador de la plaza de Capataz II de la Dirección Regional de Transportes, y que el demandante ha sido ubicado en la plaza de Trabajador de Servicios I de la UGEL Huaylas C.E. 86473 Mislino Sandoval-Caraz.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara concluido el proceso sin pronunciamiento sobre el fondo por haberse producido la sustracción de la materia al haber sido dictada la Resolución Ejecutiva Regional 380-2007-GRA/PRE, que reubica al demandante en el cargo de Trabajador de Servicios I de la UGEL Huaylas C.E. 86473 Mislino Sandoval-Caraz.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 200º, inciso 6) de la Constitución establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte el artículo 66º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional prescribe que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

2.      Este Colegiado, en la STC N 0168-2005-PC/TC, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del referido proceso constitucional.

 

3.      En los fundamentos 14 a 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado requisitos de observancia obligatoria, los que, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento.

 

4.      Con la carta notarial de fojas 7 de autos se acredita que el demandante ha cumplido con el requisito especial del proceso de cumplimiento, previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, esto es, que haya reclamado mediante documento de fecha cierta el cumplimiento del deber legal o administrativo.

 

5.      Conforme se aprecia de la Resolución Ministerial N 034-2004-TR, publicada el 2 de octubre de 2004, el demandante fue incluido en la Tercera Lista de ex trabajadores cesados irregularmente.

 

6.      Este Colegiado en reiterada jurisprudencia (SSTC N 7153-2006-PC, 3954-2007-PC y 7153-2008-PC) ha establecido criterio uniforme acerca de los procesos de cumplimiento de la Ley N.º 27803, en el sentido de que, de corroborarse la existencia de plaza vacante presupuestada en la que pueda ser reincorporado el demandante, corresponde estimarse la demanda de cumplimiento.

 

7.      Al respecto, mediante la Resolución Directoral Regional N 239-2007-REGIÓN ANCASH/DRTC se ha confirmado la existencia de plazas vacantes, al haberse ordenado la reincorporación del demandante en la plaza de Capataz II, nivel remunerativo STA, obrero permanente de la Dirección Regional de Transportes. Asimismo, de autos se advierte, a fojas 49 del cuaderno cautelar, que mediante Resolución N 1, de fecha 27 de octubre de 2005, el Segundo Juzgado Mixto de Huaraz ordenó la reincorporación del demandante en una plaza vacante y presupuestada, mandato que se ha hecho efectivo el 1 de febrero de 2006 conforme se advierte del Acta de Ejecución de Medida Cautelar obrante a fojas 95 del cuaderno de medida cautelar, suscrita por la Dirección Regional de Transportes de Áncash.

 

8.      A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que mediante Resolución Ejecutiva Regional N.º 546-2007-GRA/PRE, del 23 de octubre de 2007, obrante a fojas 263 de autos, se declaró improcedente el pedido de nulidad de la Resolución Directoral Regional N.º 239-2007-REGIÓN ANCASH/DRTC solicitado por don Luis Degonzaga Arteaga Huaranga, con lo que la Administración ha reafirmado su disposición para mantener vigente la reincorporación del demandante ordenada en la vía jurisdiccional mediante la referida medida cautelar. En el mismo sentido se tiene la Resolución Directoral Regional N 575-2009-REGIÓN ANCASH/DRTC, de fecha 3 de julio de 2009, obrante a fojas 12 del cuaderno del Tribunal Constitucional, que en su Artículo Primero dispone:

 

REINCORPORAR,  al Sr. Humberto Alvarado Norabuena, en cumplimiento de la Resolución N.º 001 de fecha 26 de octubre de 2005, otorgada por el Segundo Juzgado Mixto de Huaraz en el proceso signado con el expediente N.º 2005-998-CUADERNO DE MEDIDA CAUTELAR, contra el Gobierno Regional de Ancash, en el proceso de cumplimiento, en el cual “ORDENA SU REINCORPORACIÓN EN UNA PLAZA VACANTE SIMILAR AL CARGO QUE VENÍA OSTENTANDO U OTRO DE IGUAL NIVEL Y JERARQUÍA, HASTA LAS RESULTAS DEL PROCESO PRINCIPAL”, por cuanto la MEDIDA CAUTELAR, tiene carácter obligatorio y fuerza imperativa, y tendría vigencia a la fecha; y por ende el PROCESO PRINCIPAL, se encuentra pendiente de resolver.

 

Con lo cual se confirma que actualmente el demandante vendría ocupando una plaza vacante y presupuestada, por lo que corresponde estimar la demanda de autos.

 

9.      Respecto a la integración al proceso del litisconsorte facultativo pasivo, don Luis Degonzaga Arteaga Huaranga, según Resolución N 019, de fecha 20 de setiembre de 2007; de conformidad con los fundamentos precedentes, debe precisarse que queda expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento.

 

2.      Ordenar la reposición de don Humberto Vidal Alvarado Norabuena en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o similar categoría.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI