EXP. N.° 01382-2009-PA/TC
JUAN JOSÉ
RUIZ SAAVEDRA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de enero de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Juan José Ruiz Saavedra contra la sentencia
expedida por
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 17 de
julio de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra
2. Que
en el fundamento 37 de
3. Que, sobre el particular, debe señalarse que el artículo 38º del Decreto Ley
19990, el artículo 1º del Decreto Ley 25967 y el artículo 9º de
4. Que con la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 1, se acredita que el demandante nació el 6 de mayo de 1940; por consiguiente, cumple la edad requerida para percibir la pensión de jubilación del régimen general.
5. Que de
peticionada por no contar con años de aportaciones al SNP.
6. Que para acreditar aportaciones el recurrente ha presentado en copia legalizada un certificado de trabajo de la “Cooperativa Agraria de Producción Santa Elena Ltda. 203”, de fecha 15 de setiembre de 1974, en el que consta que habría laborado del 1 de enero de 1963 al 31 de diciembre de 1972 (f. 4); y, en copia legalizada, un certificado de trabajo de la “Cooperativa Agraria de Trabajadores Santa Elena Ltda. 203-Predio Santa Elena (Virú)”, de fecha 15 de julio de 1988, en el que consta que habría laborado del 2 de enero de 1973 al 31 de mayo de 1983 (f. 5).
7. Que, a fojas 4 del cuaderno del
Tribunal Constitucional, consta la notificación realizada al demandante, el 14
de setiembre de 2009, para que en el plazo de 15 días
hábiles presente documentos adicionales que sustenten y permitan crear certeza
y convicción respecto al periodo laboral señalado en los documentos obrantes a
fojas 4 y 5 de autos. Ante este requerimiento el recurrente ha presentado: (i)
Cabe precisar que respecto del periodo laboral comprendido entre el 1 de enero de 1963 al 31 de diciembre de 1972, del que se solicitó documentación adicional al certificado de trabajo de fojas 4 de autos, el actor no ha presentado documentación idónea que permita acreditar aportaciones al SNP. Siendo así, el documento presentado en la demanda no es idóneo en esta vía para acreditar los años de aportes realizados por el actor durante este periodo laboral, por no generar certeza ni convicción a este Colegiado. Finalmente, cabe señalar que las partidas registrales de SUNARP prueban la existencia de la persona jurídica; pero, obviamente, no acreditan la existencia del vínculo laboral.
8. Que en
será declarada improcedente cuando el demandante no haya logrado generar en el juez la suficiente convicción probatoria para demostrar los periodos de aportaciones alegados”.
9. Que por consiguiente, no pudiéndose dilucidar la pretensión, resulta necesario que el actor recurra a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo conforme lo señala el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ