EXP. N.° 01382-2009-PA/TC

LA LIBERTAD

JUAN JOSÉ

RUIZ SAAVEDRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de enero de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan José Ruiz Saavedra contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 127, su fecha 29 de octubre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 17 de julio de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución 61382-2006-ONP/DC/DL 19990, y que, consecuentemente, se le otorgue pensión de jubilación del régimen general conforme con el Decreto Ley 19990, reconociéndole 20 años, 4 meses y 29 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP). Asimismo, pide que se le pague devengados, intereses y costos procesales.

 

2.      Que en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha precisado que forman parte del contenido esencial protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

3.      Que, sobre el particular, debe señalarse que el artículo 38º del Decreto Ley 19990, el artículo 1º del Decreto Ley 25967 y el artículo 9º de la Ley 26504 establecen los requisitos para acceder a una pensión bajo el régimen general de jubilación. Así, se debe contar con 65 años de edad, y acreditar un mínimo de 20 años de aportes.

 

4.      Que con la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 1, se acredita que el demandante nació el 6 de mayo de 1940; por consiguiente, cumple la edad requerida para percibir la pensión de jubilación del régimen general.

 

5.      Que de la Resolución 61382-2006-ONP/DC/DL 19990 (f. 2) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 3),  se advierte que al actor se le denegó la pensión de jubilación

 

peticionada por no contar con años de aportaciones al SNP.

 

6.      Que para acreditar aportaciones el recurrente ha presentado en copia legalizada un certificado de trabajo de la “Cooperativa Agraria de Producción Santa Elena Ltda. 203”, de fecha 15 de setiembre de 1974,  en el que consta que habría laborado del 1 de enero de 1963 al 31 de diciembre de 1972 (f. 4); y, en copia legalizada, un certificado de trabajo de la “Cooperativa Agraria de Trabajadores Santa Elena Ltda. 203-Predio Santa Elena (Virú)”, de fecha 15 de julio de 1988, en el que consta que habría laborado del 2 de enero de 1973 al 31 de mayo de 1983 (f. 5).

 

7.      Que, a fojas 4 del cuaderno del Tribunal Constitucional, consta la notificación realizada al demandante, el 14 de setiembre de 2009, para que en el plazo de 15 días hábiles presente documentos adicionales que sustenten y permitan crear certeza y convicción respecto al periodo laboral señalado en los documentos obrantes a fojas 4 y 5 de autos. Ante este requerimiento el recurrente ha presentado: (i) la Partida Nº 03147178 de la SUNARP sede Trujillo, del Registro de la Cooperativa Agraria de Producción “Santa Elena” Ltda. (f. 11 a 21 del cuaderno del Tribunal); (ii) dos “Certificado(s) de Aportación(es) de un valor nominal de Quinientos Soles Oro (S/. 500.00) a favor del socio Juan José Ruíz Saavedra” (f. 24 y 25 del cuaderno del Tribunal); (iii) la Resolución 092-83-CSNP, de fecha 3 de octubre de 1983, en la que se resuelve la inscripción en el régimen de continuación facultativa del Decreto Ley 19990 y que considera que el recurrente prestó servicios en la C. A. T. Santa Elena Ltda. 203, del 1 de enero de 1973 al 31 de mayo de 1983 (f. 22); y dos credenciales de derecho del Seguro Social del Perú, de los periodos cotizados: agosto de 1974 y diciembre de 1973 (f. 24 y 25 del cuaderno del Tribunal).

 

Cabe precisar que respecto del periodo laboral comprendido entre el 1 de enero de 1963 al 31 de diciembre de 1972, del que se solicitó documentación adicional al certificado de trabajo de fojas 4 de autos, el actor no ha presentado documentación idónea que permita acreditar aportaciones al SNP. Siendo así, el documento presentado en la demanda no es idóneo en esta vía para acreditar los años de aportes realizados por el actor durante este periodo laboral, por no generar certeza ni convicción a este Colegiado. Finalmente, cabe señalar que las partidas registrales de SUNARP prueban la existencia de la persona jurídica; pero, obviamente, no acreditan la existencia del vínculo laboral.

 

8.    Que en la RTC 4762-2007-PA (resolución de aclaración), este Colegiado ha señalado en el considerando, 8, párrafo 3 que: En los procesos de amparo en que se haya solicitado al demandante documentación adicional y ésta no se presente dentro del plazo de 15 días hábiles,   contados a partir de la fecha de recepción  del requerimiento,  la demanda será declarada improcedente. Igualmente, la demanda

será declarada improcedente cuando el demandante no haya logrado generar en el juez la suficiente convicción probatoria para demostrar los periodos de aportaciones alegados”.

 

9.      Que por consiguiente, no pudiéndose dilucidar la pretensión, resulta necesario que el actor recurra a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo conforme lo señala el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ