EXP. N.° 01384-2009-PA/TC

ICA

GERARDO CAMARGO SIMÓN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerardo Camargo Simón contra la sentencia de la Sala Superior Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 182, su fecha 24 de diciembre de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 62052-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 12 de noviembre de 2002, y la Resolución 38025-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de mayo de 2004; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses y los costos procesales correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la desestime, alegando que el demandante no cuenta con los años de aportes requeridos para obtener la pensión solicitada; asimismo, sostiene que los documentos presentados en copias simples no constituyen prueba suficiente para acreditar lo alegado.

 

            El Juzgado Mixto de Lucanas-Puquio, con fecha 2 de setiembre de 2008, declara fundada la demanda considerando que el demandante contaba con los años de aportes exigidos por la Ley 25009 para acceder a una pensión de jubilación minera.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda considerando que no están demostrados los años de aportes ni el padecimiento de una enfermedad profesional.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1. En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a lo dispuesto por la Ley N.° 25009. En consecuencia su pretensión esta comprendida en el supuesto previsto en el fundamentos 37. b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al primer párrafo de los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009, los trabajadores que laboren en minas subterráneas tienen derecho a percibir pensión de jubilación desde los 45 años de edad, siempre que acrediten 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.      En el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 1 se consigna que el demandante nació el 26 de septiembre de 1949; por lo tanto, cumplió los 45 años de edad el 26 de septiembre de 1994, después de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967; asimismo, de las resoluciones cuestionadas, corrientes a fojas 36 y 43, se aprecia que el demandante no acredita aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

5.      Este Colegiado ha señalado en la STC 04762-2007-PA/TC que “[…] en la relación de retención y pago de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, el trabajador ocupa una posición de desventaja, pues si bien él efectúa la aportación, es el empleador quien la retiene y la paga efectivamente ante la entidad gestora, es decir, es el responsable exclusivo de que las aportaciones ingresen al fondo de pensiones. Por su parte el empleador, al actuar como agente de retención, asume una posición de ventaja frente al trabajador por recaer en su accionar la posibilidad de que las aportaciones se realicen de manera efectiva, ya que puede retenerla de la remuneración del trabajador pero no pagarla ante la entidad gestora, pues el trabajador, en calidad de asegurado obligatorio, ocupa un rol de inacción y, por ello, está liberado de toda responsabilidad por el depósito de las aportaciones ante la entidad gestora. Ello implica también que la entidad gestora frente al empleador mantiene una posición de ventaja, ya que le puede imponer una multa por incumplimiento de pago de aportaciones retenidas o exigirle mediante los procedimientos legales el cobro de las aportaciones retenidas”.

 

6.      Asimismo, este Tribunal en el fundamento 26 de la STC N.° 4762-2007-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 10 de octubre de 2008, ha señalado que para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante, con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez sobre la razonabilidad de su petitorio, puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de renumeraciones, las liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original o copia legalizada, mas no en copia simple.

 

7.      Para acreditar las aportaciones referidas en el fundamento precedente y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado a su demanda:

 

·        Certificado de trabajo que acredita que laboró en la Empresa Minera San Juan de Lucanas S.A., como perforista en la Mina Socavón (interior mina) desde el 14 de febrero de 1969 hasta el 10 de febrero de 1993, esto es, por espacio de 23 años, 11 meses y 27 días (f. 10 y 11 del cuaderno del Tribunal Constitucional).

·        Boletas de pago originales expedidas por la Unidad Minera San Juan de Lucanas, correspondientes a los meses de febrero, junio, agosto, setiembre, noviembre y diciembre de 1972; enero de 1975, octubre de 1976, febrero de 1977, octubre de 1978, abril, marzo, junio de 1979, abril y octubre de 1980, abril, octubre y diciembre de 1981 (f. 17 a 34).

·        Liquidación de Beneficios Sociales expedida por la Empresa Minera San Juan de Lucanas, de la que se observa que laboró por espacio de 23 años, 11 meses y 29 días, siendo la fecha de inicio el 14 de febrero de 1969 (f. 35 del cuaderno del Tribunal Constitucional).

 

8.      En consecuencia, habiendo cumplido el recurrente con acreditar debidamente la edad y los aportes requeridos para acceder a una pensión de jubilación minera, después de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, la demanda debe ser estimada correspondiendo a la emplazada el abono de las pensiones devengadas conforme al artículo 81° del Decreto Ley 19990.

 

9.      En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración del derecho del demandante conforme a lo dispuesto en el precedente 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de los devengados, intereses y costos del proceso de acuerdo al artículo 81 del Decreto Ley 19990, concordado con la Ley 28798, el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha vulnerado el derecho fundamental a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 62052-2002-ONP/DC/DL 19990, y NULA la Resolución 38025-2004-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Ordenar que la emplazada expida resolución a favor del recurrente otorgándole la pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, según los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de devengados, intereses legales y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA