EXP. N.° 01384-2009-PA/TC
ICA
GERARDO
CAMARGO SIMÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de mayo de
2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle
Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerardo
Camargo Simón contra la sentencia de la Sala Superior
Descentralizada de la
Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 182, su fecha 24
de diciembre de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo
contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución
62052-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 12 de noviembre de 2002, y la Resolución
38025-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de mayo de 2004; y que, en consecuencia,
se le otorgue pensión de jubilación minera. Asimismo, solicita el pago de los
devengados, intereses y los costos procesales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda
solicitando que se la desestime, alegando que el demandante no cuenta con los
años de aportes requeridos para obtener la pensión solicitada; asimismo,
sostiene que los documentos presentados en copias simples no constituyen prueba
suficiente para acreditar lo alegado.
El Juzgado Mixto de Lucanas-Puquio,
con fecha 2 de setiembre de 2008, declara fundada la demanda considerando que
el demandante contaba con los años de aportes exigidos por la Ley 25009 para acceder a una
pensión de jubilación minera.
La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda
considerando que no están demostrados los años de aportes ni el padecimiento de
una enfermedad profesional.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1.
En la
STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El
Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la
pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de
tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente
acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
Delimitación del
petitorio
2. En el
presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación
minera conforme a lo dispuesto por la Ley N.° 25009. En consecuencia su pretensión esta
comprendida en el supuesto previsto en el fundamentos 37. b) de la citada
sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.
Análisis de la controversia
3.
Conforme al
primer párrafo de los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009, los
trabajadores que laboren en minas subterráneas tienen derecho a percibir
pensión de jubilación desde los 45 años de edad, siempre que acrediten 20 años
de aportaciones, de los cuales 10 años deben corresponder a trabajo efectivo
prestado en dicha modalidad.
4.
En el Documento Nacional de Identidad
obrante a fojas 1 se consigna que el demandante nació el 26 de septiembre de
1949; por lo tanto, cumplió los 45 años de edad el 26 de septiembre de 1994,
después de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967; asimismo, de las
resoluciones cuestionadas, corrientes a fojas 36 y 43, se aprecia que el
demandante no acredita aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
5.
Este Colegiado ha señalado en la STC 04762-2007-PA/TC que “[…] en la relación de retención y pago de aportaciones al
Sistema Nacional de Pensiones, el trabajador ocupa una posición de desventaja,
pues si bien él efectúa la aportación, es el empleador quien la retiene y la
paga efectivamente ante la entidad gestora, es decir, es el responsable
exclusivo de que las aportaciones ingresen al fondo de pensiones. Por su parte
el empleador, al actuar como agente de retención, asume una posición de
ventaja frente al trabajador por recaer en su accionar la posibilidad de que
las aportaciones se realicen de manera efectiva, ya que puede retenerla de la
remuneración del trabajador pero no pagarla ante la entidad gestora, pues el
trabajador, en calidad de asegurado obligatorio, ocupa un rol de inacción y,
por ello, está liberado de toda responsabilidad por el depósito de las
aportaciones ante la entidad gestora. Ello implica también que la entidad
gestora frente al empleador mantiene una posición de ventaja, ya que le puede
imponer una multa por incumplimiento de pago de aportaciones retenidas o
exigirle mediante los procedimientos legales el cobro de las aportaciones
retenidas”.
6.
Asimismo, este Tribunal en el
fundamento 26 de la STC
N.° 4762-2007-AA/TC, publicada en el diario oficial El
Peruano el 10 de octubre de 2008, ha señalado que para el reconocimiento de
periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante, con la
finalidad de generar suficiente convicción en el juez sobre la razonabilidad de
su petitorio, puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los
siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de
remuneraciones, los libros de planillas de renumeraciones, las liquidaciones de
tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones
de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos. Dichos instrumentos
pueden ser presentados en original o copia legalizada, mas no en copia simple.
7.
Para acreditar las aportaciones
referidas en el fundamento precedente y el cumplimiento de los requisitos
legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado a su demanda:
·
Certificado
de trabajo que acredita que laboró en la Empresa Minera San
Juan de Lucanas S.A., como perforista en la Mina Socavón
(interior mina) desde el 14 de febrero de 1969 hasta el 10 de febrero de 1993,
esto es, por espacio de 23 años, 11 meses y 27 días (f. 10 y 11 del cuaderno
del Tribunal Constitucional).
·
Boletas de pago originales
expedidas por la Unidad Minera
San Juan de Lucanas, correspondientes a los meses de febrero, junio, agosto,
setiembre, noviembre y diciembre de 1972; enero de 1975, octubre de 1976,
febrero de 1977, octubre de 1978, abril, marzo, junio de 1979, abril y octubre
de 1980, abril, octubre y diciembre de 1981 (f. 17 a 34).
·
Liquidación de Beneficios
Sociales expedida por la Empresa Minera
San Juan de Lucanas, de la que se observa que laboró por espacio de 23 años, 11
meses y 29 días, siendo la fecha de inicio el 14 de febrero de 1969 (f. 35 del cuaderno
del Tribunal Constitucional).
8.
En
consecuencia, habiendo cumplido el recurrente con acreditar debidamente la edad
y los aportes requeridos para acceder a una pensión de jubilación minera,
después de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, la demanda debe ser
estimada correspondiendo a la emplazada el abono de las
pensiones devengadas conforme al artículo 81° del Decreto Ley 19990.
9.
En consecuencia, al haberse
acreditado la vulneración del derecho del demandante conforme a lo dispuesto en
el precedente 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de los devengados,
intereses y costos del proceso de acuerdo al artículo 81 del Decreto Ley 19990,
concordado con la Ley
28798, el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal
Constitucional, respectivamente.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda
porque se ha vulnerado el derecho fundamental a la pensión; en consecuencia, NULA
la Resolución
62052-2002-ONP/DC/DL 19990, y NULA la Resolución
38025-2004-ONP/DC/DL 19990.
2.
Ordenar que la emplazada expida
resolución a favor del recurrente otorgándole la pensión de jubilación minera
conforme a la Ley
25009, según los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de
devengados, intereses legales y costos procesales.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA