EXP. N.° 01384-2010-PA/TC

SANTA

JORGE AGAPO

URQUIZO GASTAÑADUI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Agapo Urquizo Gastañadui contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 473, su fecha 18 de enero de 2010, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 29 de abril de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Fiscal Superior, don Hugo Dante Farro Murillo, y contra la Fiscal de la Nación, solicitando se deje sin efecto las resoluciones N.º 51-2009 y N.º 621-2007-MP-FN, recaídas  en la queja de derecho N.º 166-2008, que desestiman su denuncia de parte formulada contra don Dwight Guillermo García Lizárraga, Juez del Sexto Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, contra la Secretaria Judicial del citado juzgado doña Rosa Ulloa Murrillo y contra el efectivo adjunto al Poder Judicial PNP, Félix Changanaqui Sánchez, por los delitos de abuso de autoridad, secuestro y asociación ilícita para delinquir, perpetrados en su agravio; y como pretensión accesoria solicita que se le otorgue la indemnización que corresponde el daño causado. A su juicio, los funcionarios emplazados lesionaron su derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso en sus expresiones de defensa,   igualdad sustancial ante la  ley, motivación resolutoria, de formular análisis y críticas de los pronunciamientos judiciales.                                                                                            

 

Refiere el demandante que formuló la denuncia penal citada toda vez que en circunstancias que se encontraba en los pasillos del Poder Judicial,  fue detenido sin mediar causa alguna, por orden dictada y ejecutada por los funcionarios antes referidos; que no obstante haber acreditado el ilícito perpetrado en su agravio con los anexos que recaban su denuncia, ésta fue desestimada y se dispuso su archivamiento, razón por la cual formulo queja de derecho, que también fue desestimada mediante resolución expedida por el Fiscal  Superior emplazado, lo que evidencia la afectación constitucional invocada.   

 

2.      Que,  con fecha 25 de setiembre de 2009, el Juzgado Civil Transitorio de Chimbote,  declaró  infundada la demanda de amparo, por considerar que no existe afectación de derechos constitucionales. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirmó la apelada por similares fundamentos, añadiendo que la resolución fiscal cuestionada se encuentra arreglada a ley y a derecho.   

 

3.      Que a juicio del Tribunal Constitucional la demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre  competencias propias de la judicatura ordinaria, pues como obvio la calificación del delito,  la subsunción de las conductas al hecho prohibido y la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios,  forman parte de las competencias constitucionales asignadas al Representante del Ministerio Publico, no siendo de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar las  valoración que dichos funcionarios confieran a éstas, como tampoco lo es evaluar sus decisiones, sean éstas la de formalizar denuncia penal o archivar las denuncias interpuestas  por los justiciables, salvo que éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función encomendada, o que los pronunciamientos expedidos superen el nivel de razonabilidad y proporcionalidad que todo pronunciamiento debe suponer, afectando -con ello- de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

    Más aún, en el presente caso el Tribunal observa que el recurrente cuestiona la respuesta jurisdiccional que los funcionarios emplazados expidieron respecto a su denuncia de parte. Empero, tal decisión forma parte de las atribuciones  que el  artículo 159.º de la Constitución reconoce a todo representante del Ministerio Publico, pretensión que, como antes se ha expuesto, no forma parte del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos que conforman el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, por lo que es de aplicación el inciso 1) del artículo 5.º  del Código Procesal Constitucional.

 

4. Que, finalmente, cabe destacar que la resolución fiscal cuestionada se encuentra  motivada conforme a los términos previstos por el  inciso 5) del articulo 139.º de la Norma Fundamental. Así, se declara infundado el recurso de apelación interpuesto por el amparista, argumentándose que “(…) que la documentación que obra en autos no resisten el menor análisis, por la subjetividad de su contenido, de manera que de aparecer en autos elementos mínimos que hagan presumir la comisión de los ilícitos denunciados, la denuncia ha sido desestimada con arreglo a ley…” (f. 17). Al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

5.    Que, por consiguiente, apreciándose que la pretensión del recurrente -hechos y petitorio- no forman parte del contenido constitucionalmente protegido por los  derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE   la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ