EXP. N.° 01384-2010-PA/TC
SANTA
JORGE AGAPO
URQUIZO
GASTAÑADUI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de julio de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge
Agapo Urquizo Gastañadui contra la resolución de
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 29 de abril de 2009, el recurrente interpone
demanda de amparo contra el Fiscal Superior, don Hugo Dante Farro Murillo, y
contra
Refiere el demandante que formuló la denuncia penal citada toda vez que en circunstancias que se encontraba en los pasillos del Poder Judicial, fue detenido sin mediar causa alguna, por orden dictada y ejecutada por los funcionarios antes referidos; que no obstante haber acreditado el ilícito perpetrado en su agravio con los anexos que recaban su denuncia, ésta fue desestimada y se dispuso su archivamiento, razón por la cual formulo queja de derecho, que también fue desestimada mediante resolución expedida por el Fiscal Superior emplazado, lo que evidencia la afectación constitucional invocada.
2. Que, con fecha 25 de setiembre
de 2009, el Juzgado Civil Transitorio de Chimbote, declaró
infundada la demanda de amparo, por considerar que no existe afectación
de derechos constitucionales. A su turno,
3.
Que a juicio del Tribunal
Constitucional la demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez
constitucional se pronuncie sobre competencias propias de la judicatura
ordinaria, pues como obvio la calificación del
delito, la subsunción de las conductas
al hecho prohibido y la valoración y/o la determinación de la suficiencia de
los medios probatorios, forman parte de
las competencias constitucionales asignadas al Representante del Ministerio Publico, no
siendo de competencia ratione materiae
de los procesos constitucionales evaluar las
valoración que dichos funcionarios confieran a éstas, como tampoco lo es
evaluar sus decisiones, sean éstas la de formalizar denuncia penal o archivar
las denuncias interpuestas por los
justiciables, salvo que éstas y sus efectos contravengan los principios que
informan la función encomendada, o que los pronunciamientos expedidos superen
el nivel de razonabilidad y proporcionalidad que todo pronunciamiento debe suponer,
afectando -con ello- de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental,
lo que no ha ocurrido en el presente caso.
Más aún,
en el presente caso el Tribunal observa que el recurrente cuestiona la
respuesta jurisdiccional que los funcionarios emplazados expidieron respecto a
su denuncia de parte. Empero, tal decisión forma parte de las atribuciones que el artículo 159.º de
4. Que, finalmente, cabe
destacar que la
resolución fiscal cuestionada se encuentra motivada conforme a los términos previstos
por el inciso 5) del articulo 139.º de
5. Que, por consiguiente, apreciándose que la pretensión del recurrente -hechos y petitorio- no forman parte del contenido constitucionalmente protegido por los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO
CRUZ