EXP. N.° 01385-2009-PA/TC

ICA

MÁXIMO CRUZ PALOMINO

               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 18 de enero de 2010

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Cruz Palonimo contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 329, su fecha 19 de diciembre de 2008, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.  Que el demandante interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Cía de Seguros y Reaseguros a fin de que se cumpla con otorgarle renta vitalicia por padecer de enfermedad profesional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de devengados.

 

2.  Que, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce del tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.  Que, asimismo, este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios relativos a la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.  Que, a efectos de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado la siguiente documentación:

 

4.1 Evaluación médica de incapacidad – D.L. 18846, expedido por el Centro Asistencial N. Edgardo Rebagliati M.- Essalud, de fecha 4 de noviembre de 2006, obrante a fojas 284, en el cual se señala que sufre de neumoconiosis no especificada, con un menoscabo del 60%.

 

4.2 Informe de evaluación médica de incapacidad, expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad (CMCI) de las Entidades Prestadoras de Salud, de fecha 8 de julio de 2008, obrante a fojas 305, según el cual el actor padece de hipoacusia neurosensorial bilateral (H90.3), con un menoscabo del 25.46%.

 

5. Que, apreciándose de autos que existen informes médicos contradictorios, dicha controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYÉN

ÁLVAREZ   MIRANDA