EXP. N.° 01386-2010-PA/TC

AYACUCHO

TITO WILFREDO

CHUCHÓN ALVIZURI

 

               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de agosto de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tito Wilfredo Chuchón Alvizuri contra la Resolución Nº 45-a expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 721, su fecha 15 de enero de 2010, que declaró inejecutable la sentencia de vista que ordenó la reposición del demandante; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que este Colegiado mediante la Resolución N.º 201-2007-Q/TC, ha establecido que “[…] puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida en el Poder Judicial”; último supuesto aplicable a este caso, en el que el recurso de agravio constitucional fue interpuesto contra una resolución judicial que declara inejecutable la sentencia de vista que declaró fundada la demanda de amparo y ordeno la reposición del demandante. Por lo tanto, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre el pedido formulado por el recurrente. 

 

2.      Que, conforme obra en autos a fojas 87, con fecha 24 de enero de 2007, dando cumplimiento a la medida cautelar dictada dentro del proceso de amparo, el demandante fue reincorporado a su puesto de trabajo en el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria (PRONAA). Posteriormente, el 11 de noviembre de 2008 el Juzgado de Derecho Constitucional de Huamanga declaró fundada la demanda, la misma que luego fuera confirmada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho con fecha 18 de mayo de 2009, tal como obra en autos a fojas 339 y 442.

 

3.      Que, sin embargo, como refiere el propio demandante, después de haber sido repuesto en su cargo el 24 de enero de 2007, fue nuevamente despedido por la entidad  emplazada  el  13 de mayo de 2009. En efecto, se aprecia del Memorando Nº 143-2009-MIMDES-PRONAA/UAO-EH, la Carta Nº 017-2009-MIMDES-PRONAA/DE, que obran de fojas 455 a 459, y del descargo efectuado por el demandante, que obra a fojas 565 a 577, que el recurrente fue despedido por la comisión de falta grave, relacionada con hechos distintos a los que dieron origen al presente proceso, y que habrían acaecido cuando laboraba para la emplazada como consecuencia de la referida medida cautelar que fuera dictada a su favor. Por lo tanto, este segundo despido no puede ser objeto de pronunciamiento en este proceso, puesto que, obviamente, no es materia de la controversia que plantea la pretensión.

 

4.      Que por consiguiente, devino en inejecutable la sentencia de vista que declaró fundada la demanda de amparo de autos y ordenaba la reposición del recurrente a su puesto de trabajo en el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria (PRONAA).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

CONFIRMAR la recurrida.

 

 Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA


URVIOLA HANI