EXP. N.° 01386-2010-PA/TC
AYACUCHO
TITO
WILFREDO
CHUCHÓN
ALVIZURI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tito
Wilfredo Chuchón Alvizuri contra la Resolución Nº 45-a expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Ayacucho, de fojas 721, su
fecha 15 de enero de 2010, que declaró inejecutable la sentencia de vista que
ordenó la reposición del demandante; y,
ATENDIENDO A
1. Que este Colegiado mediante la Resolución N.º
201-2007-Q/TC, ha establecido que “[…] puede aceptarse la procedencia del
RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de
sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para
quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado como
para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida en el Poder
Judicial”; último supuesto aplicable a este caso, en el que el recurso de
agravio constitucional fue interpuesto contra una resolución judicial que
declara inejecutable la sentencia de vista que declaró fundada la demanda de
amparo y ordeno la reposición del demandante. Por lo tanto, corresponde a este
Colegiado pronunciarse sobre el pedido formulado por el recurrente.
2.
Que, conforme obra en autos a
fojas 87, con fecha 24 de enero de 2007, dando cumplimiento a la medida
cautelar dictada dentro del proceso de amparo, el demandante fue reincorporado
a su puesto de trabajo en el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria
(PRONAA). Posteriormente, el 11 de noviembre de 2008 el Juzgado de Derecho
Constitucional de Huamanga declaró fundada la demanda, la misma que luego fuera
confirmada por la Sala Civil
de la Corte Superior
de Justicia de Ayacucho con fecha 18 de mayo de 2009, tal como obra en autos a
fojas 339 y 442.
3.
Que, sin
embargo, como refiere el propio demandante, después de haber sido repuesto en
su cargo el 24 de enero de 2007, fue nuevamente despedido por la entidad emplazada el 13
de mayo de 2009. En efecto, se aprecia del Memorando Nº 143-2009-MIMDES-PRONAA/UAO-EH,
la Carta Nº
017-2009-MIMDES-PRONAA/DE, que obran de fojas 455 a 459, y del descargo efectuado
por el demandante, que obra a fojas 565 a 577, que el recurrente fue despedido por la comisión de falta
grave, relacionada con hechos distintos
a los que dieron origen al presente proceso, y que habrían acaecido cuando
laboraba para la emplazada como consecuencia de la referida medida cautelar que
fuera dictada a su favor. Por lo tanto, este segundo despido no puede ser
objeto de pronunciamiento en este proceso, puesto que, obviamente, no es
materia de la controversia que plantea la pretensión.
4.
Que por consiguiente, devino
en inejecutable la sentencia de vista que declaró fundada la demanda de amparo
de autos y ordenaba la reposición del recurrente a su puesto de trabajo en el Programa
Nacional de Asistencia Alimentaria (PRONAA).
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
CONFIRMAR
la recurrida.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA