EXP. N.° 01387-2010-PA/TC
LIMA
HÉCTOR CARLOS
RAMÍREZ CHAUCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes
de octubre de 2010, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Héctor Carlos Ramírez Chauca
contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 353, su fecha 20 de octubre de 2009, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de octubre de 2007,
el actor interpone demanda de amparo contra la Superintendencia
de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) y la Administradora Privada
de Fondos de Pensiones (AFP) HORIZONTE, con el objeto de que se declare
inaplicable el artículo 9 de la
Ley 28991; y en consecuencia, se ordene su desafiliación del
Sistema Privado de Pensiones.
AFP HORIZONTE señala que el demandante se encuentra percibiendo pensión de
jubilación, razón por la cual ya no puede optar por la desafiliación del
Sistema Privado de Pensiones.
La
SBS
sostiene que la demanda debe declararse infundada porque el artículo 9 de la Ley 28991 establece que sus
disposiciones no son aplicables a los afiliados pensionistas.
El Vigésimo Noveno Juzgado
Especializado Civil de Lima, con fecha 20 de mayo de 2008, declaró fundada, en
parte, la demanda, estimando que existe incompatibilidad entre lo dispuesto por
el artículo 9 de la Ley
28991 y el artículo 11 de la
Constitución.
La Sala Superior
competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, considerando
que la pretensión de libre acceso al sistema pensionario más conveniente, debe
ser materia de probanza en una vía que cuente con estación probatoria.
FUNDAMENTOS
Procedencia de
la demanda
1.
En el fundamento
37.c) de la STC
1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido
esencial del derecho fundamental a la pensión, cuando se encuentre comprendido
el derecho al mínimo vital, a menos que a pesar de percibir una pensión
superior se acredite un grave estado de salud. En el presente caso a fojas 4 se
observa que el demandante padece neumoconiosis y silicosis grado dos, por lo
que procede analizar el caso en sede constitucional.
Delimitación de la pretensión
2.
El demandante
percibe pensión del Sistema Privado de Pensiones y pretende la inaplicación del
artículo 9 de la Ley
28991, con el objeto de retornar al Régimen del Decreto Ley 19990.
Análisis de la controversia
3.
La Ley 28991, Ley de libre
desafiliación informada, pensiones mínima y complementaria, y régimen especial
de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el
27 de marzo de 2007, fue dictada por el Congreso de la República, atendiendo,
casi en su totalidad, a los precedentes vinculantes que en materia de
desafiliación del Sistema Privado de Pensiones este Colegiado estableció en la STC 1776-2004-AA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007.
4.
Dado que la Ley 28991 no incluyó como
causal de desafiliación a la falta de información, mediante la STC 7281-2006-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 15 de mayo de 2007, el Tribunal
Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, emitió pronunciamiento
respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego,
la referida a la falta de información y a la insuficiente o errónea
información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero
sobre la información (Cfr. fundamento
27), y el segundo sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de
desafiliación (Cfr. fundamento 37);
además, a través de la
Resolución SBS 11718-2008, de diciembre de 2008, se ha
aprobado el “Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo
de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta
por el Tribunal Constitucional, según sentencias recaídas en los expedientes N.os 1776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC”.
5.
Así las cosas, este
Colegiado declaró la constitucionalidad de la mencionada Ley 28991 en la STC 0014-2007-PI/TC.
6.
El artículo 9 de la Ley 28991 establece que la Ley no resulta de
aplicación a los afiliados pensionistas.
7.
En el presente
caso, consta a fojas 13 y 29, respectivamente, la constancia de pensionista de
jubilación del demandante desde el 26 de julio de 1999, emitida por la AFP HORIZONTE, y la
liquidación de pensionista del mes de febrero de 2007, por el monto de S/.
1,730.72 nuevos soles; en consecuencia, se concluye que no se está vulnerando
el derecho constitucional del demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no
haberse acreditado la vulneración del derecho al libre acceso al sistema de
pensiones.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ