EXP. N.° 01389-2010-PHC/TC

LORETO

TEMIS JOHN

RIVAS OCHOA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Temis John Rivas Ochoa contra la resolución de la Segunda Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 243, su fecha 3 de marzo de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de enero de 2010, don Temis John Rivas Ochoa interpone demanda de hábeas corpus contra la Jueza del Quinto Juzgado Penal de Maynas, señora Maria Edna Romero Ríos, a fin de que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción en el proceso que se le sigue por la comisión del delito contra la administración pública-delitos cometidos por particulares en la modalidad del ejercicio ilegal de la profesión (expediente Nº 2797-2008), por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y al libre tránsito.

 

Refiere el recurrente que con el auto de apertura de instrucción de fecha 10 de diciembre de 2008, que le abre proceso por la comisión del delito contra la administración pública- delitos cometidos por particulares en la modalidad del ejercicio ilegal de la profesión, se le estaría impidiendo ejercer su derecho de defensa al no precisarse la fecha en que se habrían cometido los hechos materia de la instrucción, así como el tipo penal aplicable, puesto que el delito de ejercicio ilegal de la profesión, tipificado en el artículo 363º del Código Penal, ha sido modificado hasta en dos oportunidades, creándose nuevas figuras ilícitas para ese tipo penal.

 

El Tercer Juzgado Penal de Maynas, con fecha 2 de febrero de 2010 (f. 192), declaró improcedente la demanda, por considerar que no se configura la vulneración al derecho cuya tutela se reclama, toda vez que la resolución que cuestiona no incide en forma directa en su derecho a la libertad personal.

 

La Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, estimando que no se ha acreditado la afectación de los derechos constitucionales invocados.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. El objeto de la demanda es que se declare nulo el auto apertura de instrucción de fecha 10 de diciembre de 2008, por existir vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y al libre tránsito.

 

  1. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138.° de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa; en ese sentido, la falta de motivación del auto de apertura debe ser analizada de acuerdo a lo señalado en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, que establece como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.

 

  1. En el presente caso se observa que en la resolución cuestionada (fojas 7) sí se han precisado los elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito; es así que en el considerando quinto de la resolución incoada se expresa que “respecto a los denunciados Temis Jhon Rivas Ochoa (…) se tiene que, estos han usado los títulos falsos emitidos por la inexistente universidad dirigida por los denunciados (…), como si estos fueran auténticos, valiéndose de los mismos para ejercer la profesión de ingenieros civiles, en entidades del Estado”-; se individualizó la conducta del recurrente en la realización del hecho delictivo – “(…) y siendo que los denunciados… Temis Jhon Rivas Ochoa…. No habrían realizado estudios universitarios validos, ni cuentan con un titulo universitario reconocido, mal podrían ostentar el titulo profesional de ingenieros, por tanto los títulos que presentaron para colegiarse son falsos, obteniendo numero de colegiatura y con los cuales han realizado servicios como si fueran profesionales e inclusive se han desempeñado dentro de la administración publica, conforme también se vierte de sus propias declaraciones policiales”; y se calificó de modo específico el delito o los delitos que se atribuyen al  denunciado “se resuelve abrir instrucción (…) Contra Temis Jhon Rivas Ochoa(…) Como presuntos autores de la comisión del delito contra la administración Pública- Delitos cometido por particulares, en la modalidad de Ejercicio  Ilegal  de  la  Profesión,  por  ejercer  profesión con falso titulo con la agravante de haber ejercido la profesión prestando servicios al Estado en agravio del  Estado Peruano- Asamblea Nacional de Rectores; ilícito penal previsto y penado con el segundo y tercer párrafo del articulo 363º del Código Penal”; asimismo, la acción penal no ha prescrito (conforme se aprecia del auto ampliatorio de instrucción de fecha 28 de enero de 2010, de fojas 163); estando a ello la alegada falta de motivación resulta desestimable.

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ