EXP. N.° 01389-2010-PHC/TC
LORETO
TEMIS JOHN
RIVAS OCHOA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes
de agosto de 2010, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Temis John Rivas
Ochoa contra la resolución de la Segunda Sala Penal Permanente de la Corte Superior de
Justicia de Loreto, de fojas 243, su fecha 3 de marzo de 2010, que declaró
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de enero de 2010,
don Temis John Rivas Ochoa interpone demanda de
hábeas corpus contra la Jueza
del Quinto Juzgado Penal de Maynas, señora Maria Edna Romero Ríos, a fin de que se declare la nulidad del
auto de apertura de instrucción en el proceso que se le sigue por la comisión
del delito contra la administración pública-delitos cometidos por particulares
en la modalidad del ejercicio ilegal de la profesión (expediente Nº 2797-2008),
por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y al libre
tránsito.
Refiere el recurrente que con el
auto de apertura de instrucción de fecha 10 de diciembre de 2008, que le abre
proceso por la comisión del delito contra la administración pública- delitos
cometidos por particulares en la modalidad del ejercicio ilegal de la
profesión, se le estaría impidiendo ejercer su derecho de defensa al no
precisarse la fecha en que se habrían cometido los hechos materia de la
instrucción, así como el tipo penal aplicable, puesto que el delito de
ejercicio ilegal de la profesión, tipificado en el artículo 363º del Código
Penal, ha sido modificado hasta en dos oportunidades, creándose nuevas figuras
ilícitas para ese tipo penal.
El Tercer Juzgado Penal de Maynas, con fecha 2 de febrero de 2010 (f. 192), declaró
improcedente la demanda, por considerar que no se configura la vulneración al
derecho cuya tutela se reclama, toda vez que la resolución que cuestiona no
incide en forma directa en su derecho a la libertad personal.
La Segunda Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia de Loreto, revocando la apelada, declaró infundada la demanda,
estimando que no se ha acreditado la afectación de los derechos
constitucionales invocados.
FUNDAMENTOS
- El
objeto de la demanda es que se declare nulo el auto apertura de
instrucción de fecha 10 de diciembre de 2008, por existir vulneración de
sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la debida motivación de
las resoluciones judiciales, a la libertad personal y al libre tránsito.
- La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es
un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al
mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante
la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición
de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y
las leyes (artículos 45° y 138.° de la Constitución Política
del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera
efectiva su derecho de defensa; en ese sentido, la falta de motivación del
auto de apertura debe ser analizada de acuerdo a lo señalado en el
artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, que establece como
requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción que de los
actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores
de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los
inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra
causa de extinción de la acción penal.
- En
el presente caso se observa que en la resolución cuestionada (fojas 7) sí
se han precisado los elementos de juicio reveladores de la existencia de
un delito; es así que en el considerando quinto de la resolución incoada
se expresa que “respecto a los denunciados Temis Jhon
Rivas Ochoa (…) se tiene que, estos han usado los títulos falsos emitidos
por la inexistente universidad dirigida por los denunciados (…), como si
estos fueran auténticos, valiéndose de los mismos para ejercer la
profesión de ingenieros civiles, en entidades del Estado”-; se
individualizó la conducta del recurrente en la realización del hecho
delictivo – “(…) y siendo que los denunciados… Temis Jhon Rivas Ochoa…. No habrían realizado estudios
universitarios validos, ni cuentan con un titulo universitario reconocido,
mal podrían ostentar el titulo profesional de ingenieros, por tanto los
títulos que presentaron para colegiarse son falsos, obteniendo numero de
colegiatura y con los cuales han realizado servicios como si fueran
profesionales e inclusive se han desempeñado dentro de la administración
publica, conforme también se vierte de sus propias declaraciones
policiales”; y se calificó de modo específico el delito o los delitos
que se atribuyen al denunciado “se resuelve abrir instrucción (…)
Contra Temis Jhon Rivas Ochoa(…) Como presuntos
autores de la comisión del delito contra la administración Pública-
Delitos cometido por particulares, en la modalidad de Ejercicio
Ilegal de la Profesión, por ejercer
profesión con falso titulo con la agravante de haber ejercido la
profesión prestando servicios al Estado en agravio del Estado
Peruano- Asamblea Nacional de Rectores; ilícito penal previsto y penado
con el segundo y tercer párrafo del articulo 363º del Código Penal”;
asimismo, la acción penal no ha prescrito (conforme se aprecia del
auto ampliatorio de instrucción de fecha 28 de enero de 2010, de fojas
163); estando a ello la alegada falta de motivación resulta desestimable.
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque
no se ha acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso, de
defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad
individual.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ