EXP. N.° 01391-2008-PA/TC
ICA
EMILIO
GARCÍA
CHÁVEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes
de marzo de 2010, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Eto
Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emilio García Chávez
contra la sentencia de la
Sala Mixta Descentralizada de Vacaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de
Justicia de Ica, de fojas 54, su fecha 12 de febrero
de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra la Caja de Beneficios y
Seguridad Social del Pescador, con el objeto de que se le otorgue pensión de
jubilación conforme a los artículos 7 y 8 de la Resolución Suprema
423-72-TR, de fecha 20 de junio de 1972, además del pago de los
devengados.
La emplazada contesta la demanda expresando que el amparo no es la vía idónea
para dilucidar la presente controversia, y además que la pretensión del actor
no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido
por el derecho fundamental a la pensión.
El Juzgado Civil de Chincha
declaró fundada la demanda, por estimar que el demandante acredita cumplir con
los requisitos exigidos por la Resolución Suprema 423-72-TR y, por lo tanto, le
corresponde acceder a la pensión solicitada.
La Sala Superior
competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, estimando
que los documentos presentados por el actor resultan insuficientes para
acreditar aportaciones.
FUNDAMENTOS
- En
la STC
1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman
parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho
fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho
invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir
pronunciamiento.
- En
el presente caso, el demandante solicita el otorgamiento de una pensión de
jubilación conforme a los artículos 7 y 8 de la Resolución Suprema
423-72-TR, además del pago de los devengados. En consecuencia, su
pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b)
de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de
fondo.
- El
artículo 6 del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador (Resolución
Suprema 423-72-TR) establece que se otorgará pensión básica de jubilación
al pescador que haya cumplido, por lo menos, 55 años de edad, y reunido 15
contribuciones semanales por año.
- Conforme
el artículo 7, también gozarán del beneficio de la pensión total de
jubilación los pescadores que, además de los requisitos previstos en el
artículo 6 del Reglamento, acrediten 25 años de trabajo en la pesca y 375
contribuciones semanales en total; vale decir, que reúnan 15
contribuciones semanales por cada año de servicio dedicado a la actividad
pesquera. En este caso, será de aplicación el monto máximo de la pensión,
que equivale al 80% de la remuneración promedio vacacional percibida por
el pescador, durante sus últimos cinco años de labores en el mar dentro de
su período contributivo, conforme a lo prescrito en el artículo 8 de la
norma reglamentaria.
- En
el presente caso, de la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante
a fojas 1, se corrobora que el actor nació el 25 de diciembre de 1946, y
que cumplió 55
años de edad el 25
de diciembre de
2001.
- A
fin de probar su pretensión, el demandante ha presentado i) a fojas 5,
copia simple del documento Detalle de los Años Contributivos y ii) a fojas 14 y 15, copia simple del Informe N.º
0085-2005/DEP enviado por el Director de Beneficios y Prestaciones (e) al
Gerente General de la Caja
de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, en el que indica que el
expediente del demandante se encuentra en trámite, faltándole únicamente
presentar el original del carnet de pesca, por
lo que este Tribunal, haciendo uso de la atribución conferida por el
artículo 119 del Código Procesal Constitucional, solicitó a la demandante
que en el plazo de 15 días hábiles presente original, copia fedateada o legalizada de los documentos presentados y
de documentación adicional que contribuya a acreditar las aportaciones
alegadas.
- Dando
cumplimiento a lo solicitado, el demandante ha presentado i) las copias fedateadas del detalle de los años contributivos emitido
por la emplazada y la producción por beneficiario (fojas 14 y 22 a 29 del
cuaderno del Tribunal); ii) copia certificada del Carnet de Personal Acuático del actor (fojas 41 del
cuaderno del Tribunal) y con iii) los originales
de las boletas de pago correspondientes a los años 1993 a 1995, 1999 y
2001 a 2005 (fojas 43 a 53 del cuaderno del Tribunal), con los que se
prueba que el actor laboró
en la actividad pesquera desde el año 1969, consignándose como su
última fecha de producción
el año 2006, habiendo reunido 27 años contributivos.
- Por
lo tanto, habiéndose acreditado que el demandante cumple con los
requisitos para acceder a una pensión, dentro de los alcances de los
artículos 7 y 8 del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador;
corresponde a este Tribunal estimar la demanda.
- En
consecuencia, al haberse determinado la vulneración del derecho
pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido
en la STC
5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de las pensiones devengadas,
los intereses legales y costos del proceso de acuerdo con el artículo 1246
del Código Civil y al artículo 56º del Código Procesal Constitucional,
respectivamente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
2.
Ordenar que la
emplazada emita una resolución administrativa que otorgue al demandante una
pensión de jubilación en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Resolución Suprema
423-72-TR, así como las pensiones devengadas conforme a ley, los intereses
legales correspondientes
y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA