EXP. N.° 01391-2008-PA/TC

ICA

EMILIO GARCÍA

CHÁVEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emilio García Chávez contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Vacaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 54, su fecha 12 de febrero de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

           El recurrente interpone demanda de amparo contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, con el objeto de que se le otorgue pensión de jubilación conforme a los artículos 7 y 8 de la Resolución Suprema 423-72-TR, de fecha 20 de junio de 1972,  además  del pago de los devengados.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el amparo no es la vía idónea para dilucidar la presente controversia, y además que la pretensión del actor no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.

 

            El Juzgado Civil de Chincha declaró fundada la demanda, por estimar que el demandante acredita cumplir con los requisitos exigidos por la Resolución Suprema 423-72-TR y, por lo tanto, le corresponde acceder a la pensión solicitada.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, estimando que los documentos presentados por el actor resultan insuficientes para acreditar aportaciones.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

  1. En el presente caso, el demandante solicita el otorgamiento de una pensión de jubilación conforme a los artículos 7 y 8 de la Resolución Suprema 423-72-TR, además del pago de los devengados. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

  1. El artículo 6 del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador (Resolución Suprema 423-72-TR) establece que se otorgará pensión básica de jubilación al pescador que haya cumplido, por lo menos, 55 años de edad, y reunido 15 contribuciones semanales por año.

 

  1. Conforme el artículo 7, también gozarán del beneficio de la pensión total de jubilación los pescadores que, además de los requisitos previstos en el artículo 6 del Reglamento, acrediten 25 años de trabajo en la pesca y 375 contribuciones semanales en total; vale decir, que reúnan 15 contribuciones semanales por cada año de servicio dedicado a la actividad pesquera. En este caso, será de aplicación el monto máximo de la pensión, que equivale al 80% de la remuneración promedio vacacional percibida por el pescador, durante sus últimos cinco años de labores en el mar dentro de su período contributivo, conforme a lo prescrito en el artículo 8 de la norma reglamentaria.

 

  1. En el presente caso, de la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 1, se corrobora que el actor nació el 25 de diciembre de 1946, y que cumplió 55 años de edad el 25 de diciembre de 2001.

 

  1. A fin de probar su pretensión, el demandante ha presentado i) a fojas 5, copia simple del documento Detalle de los Años Contributivos y ii) a fojas 14 y 15, copia simple del Informe N.º 0085-2005/DEP enviado por el Director de Beneficios y Prestaciones (e) al Gerente General de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, en el que indica que el expediente del demandante se encuentra en trámite, faltándole únicamente presentar el original del carnet de pesca, por lo que este Tribunal, haciendo uso de la atribución conferida por el artículo 119 del Código Procesal Constitucional, solicitó a la demandante que en el plazo de 15 días hábiles presente original, copia fedateada o legalizada de los documentos presentados y de documentación adicional que contribuya a acreditar las aportaciones alegadas.

 

  1. Dando cumplimiento a lo solicitado, el demandante ha presentado i) las copias fedateadas del detalle de los años contributivos emitido por la emplazada y la producción por beneficiario (fojas 14 y 22 a 29 del cuaderno del Tribunal); ii) copia certificada del Carnet de Personal Acuático del actor (fojas 41 del cuaderno del Tribunal) y con iii) los originales de las boletas de pago correspondientes a los años 1993 a 1995, 1999 y 2001 a 2005 (fojas 43 a 53 del cuaderno del Tribunal), con los que se prueba que el actor laboró en la actividad pesquera desde el año 1969,  consignándose como su última fecha de producción

      el año 2006, habiendo reunido 27 años contributivos.

 

  1. Por lo tanto, habiéndose acreditado que el demandante cumple con los requisitos  para acceder a una pensión, dentro de los alcances de los artículos 7 y 8 del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador; corresponde a este Tribunal estimar la demanda.

 

  1. En consecuencia, al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC  5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y costos del proceso de acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil y al artículo 56º del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

2.      Ordenar que la emplazada emita una resolución administrativa que otorgue al demandante una pensión de jubilación en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Resolución Suprema 423-72-TR, así como las pensiones devengadas conforme a ley, los intereses legales correspondientes y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA