EXP. N.° 01391-2010-PC/TC

LIMA

SUCESIÓN INTESTADA

DE NICANOR ARMANDO

BÁRCENA GARCÍA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de septiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la sucesión intestada de don Nicanor Armando Bárcena García contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 57, su fecha 30 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la sucesión recurrente interpone demanda de cumplimiento contra Petróleos del Perú S.A., solicitando el cumplimiento de la Resolución Presidencial N 018-2001-CTAR AYAC/CRC-PE, de fecha 23 de febrero de 2001, mediante la cual, entre otras cosas, la Presidencia del Consejo Transitorio de Administración Regional de Ayacucho resuelve reconocer a favor de don Nicanor Armando Barcena García una indemnización excepcional de S/. 3,780.00, una pensión de invalidez por incapacidad física permanente y dispone que dichas prestaciones sean abonadas por Petróleos del Perú S.A.

 

2.      Que tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue rechazada liminarmente, argumentándose que la resolución mencionada no reunía los requisitos mínimos comunes que debe contener un acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento y que fueron establecidos en el precedente de la STC 00168-2005-PC/TC.

 

3.      Que, sobre el particular, este Tribunal considera que la procedibilidad de la presente demanda no puede ser analizada conforme a las reglas establecidas en el precedente vinculante emitido en la STC 00168-2005-PC/TC, debido a que la demanda no ha sido interpuesta contra una autoridad o funcionario renuente de la Administración Pública, conforme lo prescribe el artículo 200.6 de la Constitución y los artículos 66º y 68º del CPConst.

 

Por dicha razón, debe aplicarse en forma supletoria el artículo 446.6 del Código Procesal Civil y declararse improcedente la demanda, por cuanto ha sido interpuesta contra un sujeto de derecho que no se encuentra legitimado ad causam ni ad procesum para actuar pasivamente en el proceso de cumplimiento.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.      Llamar la atención a los jueces de primer y segundo grado por no haber advertido que la demanda de autos no fue interpuesta contra una autoridad o funcionario de la Administración Pública.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ