EXP. N.° 01392-2010-PA/TC

TACNA

ADOLFO WALTER

CHIPOCO ESPINOZA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Adolfo Walter Chipoco Espinoza contra la resolución expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 67, su fecha 13 de enero de 2010, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de septiembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Asociación Villa Bancaria, con la finalidad de que se le reconozca la calidad de asociado y el derecho que le corresponde a obtener copias simples de los libros de actas y del padrón de asociados vigentes. Invoca la vulneración de su derecho de asociación.

 

2.      Que con fecha 17 de septiembre de 2009, el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna declara improcedente liminarmente la demanda de autos en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, señalando de la calificación de la demanda se aprecia que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho de asociación.

 

3.      Que la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante resolución de fecha 13 de enero de 2010, confirma la apelada por el mismo fundamento, y deja a salvo el derecho del accionante para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

4.      Que el recurrente alega que la Presidenta de la Asociación Villa Bancaria, al denegarle el acceso a la información solicitada, así como el desconocimiento de su condición de asociado, está violando su derecho de asociación, específicamente la posibilidad de autoorganización.

 

5.      Que el Tribunal Constitucional discrepa de tal argumento toda vez que, como puede advertirse, los hechos alegados no inciden en el contenido esencial del derecho de asociación en el extremo referido a la facultad de autoorganización, la cual implica la posibilidad de que la asociación se dote de su propia organización.

 

6.      Que en consecuencia, la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no inciden en forma directa en el contenido constitucionalmente protegido del invocado derecho de asociación.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA