EXP. N.° 01396-2010-PA/TC

EL SANTA

ESTHER MARÍA

FLORES ESPINOZA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Esther María Flores Espinoza contra la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 160, su fecha 26 de enero del 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de abril de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial del Santa, solicitando que se deje sin efecto el despido verbal de que ha sido objeto y que consecuentemente se disponga su reposición en el cargo que venía desempeñando como obrera de limpieza pública y de mantenimiento de parques y jardines. Manifiesta que laboró para la municipalidad emplazada bajo la modalidad de locación de servicios desde el 2 de enero de 2007 hasta el 30 de setiembre del mismo año, y luego bajo la modalidad de contrato de administración de Servicios (CAS)

 

El Procurador Público de la Municipalidad Provincial del Santa propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda alegando que no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional vulnerado.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil, con fecha 30 de julio del 2009, declara fundada la demanda de amparo, por considerar que ha quedado fehacientemente acreditado que la accionante, antes de la fecha en que fue cesada (31 de marzo de 2009), había superado el periodo de prueba; y que, en consecuencia, se prohíbe al empleador despedir al trabajador sin haberle imputado alguna causa justa de despido y otorgado un plazo no menor de seis días naturales para que pueda defenderse de los cargos.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que la presente controversia debe dilucidarse en el proceso contencioso- administrativo y no en esta vía constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que la demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios (a modalidad), en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral (a plazo indeterminado).

 

2.      Por su parte, la parte emplazada manifiesta que la demandante no fue despedida arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.      Considerando los argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis de la controversia

 

4.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles (modales) que suscribió la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

5.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el Informe N.º 249-2009-ADP-ORH-MPS, de fecha 11 de mayo de 2009 y el contrato administrativo de servicios, obrantes de fojas 60 a 61, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo del contrato. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI