EXP. N.° 01397-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

LIDIA NAYSA ZAMALLOA DE

MONTENEGRO

               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lidia Naysa Zamalloa de Montenegro contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 224, su fecha 4 de febrero de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 20 de abril de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente y el Gerente del Club Libertad de Trujillo, solicitando que se deje sin efecto el acuerdo del Directorio del Club Libertad, cuyo contenido desconoce pero que le fue informado de manera ambigua y general por medio de la carta notarial del 16 de abril de 2009, suscrita por los demandados, mediante la cual es separada de su condición de socia activa del referido Club. Alega que ello se ha producido de manera absolutamente irregular y arbitraria, violando los derechos fundamentales de asociación, honor y buena reputación, debido proceso, defensa, motivación de las resoluciones, y de los principios de legalidad constitucional y de interdicción de la arbitrariedad. Consecuentemente, solicita que en forma inmediata los demandados cumplan con restituirla en su condición de socia activa, con todos los derechos, beneficios y prerrogativas que le corresponden.

 

            Los emplazados contestan la demanda y alegan que no es política de la institución separar a los socios sin haber incurrido en alguna de las causales indicadas en los estatutos y reglamentos debidamente aprobados; que la calidad de la actora es de socia corporativa y no socia activa, y que no ha sido separada, sino que ha dejado de brindarle los servicios como socia corporativa, esto es, utilizar las instalaciones y ejercer otros derechos al no haber cancelado la cuota mensual de manera oportuna, razón por la que se le ha impuesto esta sanción prevista en el Reglamento de Socio Corporativo.

 

El Primer Juzgado Especializado en Civil de Trujillo, con fecha 17 de julio de 2009, declaró infundada la demanda tras considerar que la asociación Club Libertad ha actuado en ejercicio regular de un derecho y en cumplimiento de sus estatutos y del Acuerdo de Sesión de Directorio de fecha 22 de septiembre de 1999, que rige para el caso de los socios corporativos como la actora, condición que se verifica de autos.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada por argumentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante la demanda de amparo de autos la recurrente persigue que se deje sin efecto la decisión del club emplazado de separarla de su condición de socia activa (sic) y que, consecuentemente, se ordene a los demandados que cumplan con restituirla en su condición de socia activa, con todos los derechos, beneficios y prerrogativas que le corresponden.

 

2.      En principio, y atendiendo al petitorio de la demanda y los alegatos de la recurrente, el Tribunal Constitucional estima oportuno precisar que ésta no goza de la condición de socia activa, como alega, sino la de socia corporativa, según se aprecia del carné de socia de fojas 13 y del convenio de afiliación del 25 de octubre de 2000, que corre a fojas 14, de manera que, a juicio de este Colegiado, no puede invocar una condición que no le corresponde.

 

3.      Lo anterior se ve corroborado, además, con la carta del 15 de abril de 2009, que corre a fojas 18, mediante la que los emplazados le comunican dicha situación y que, al no haber pagado oportunamente sus mensualidades dentro de los primeros 15 días de cada mes, ha perdido tal condición. Así consta, además, en el convenio de fojas 14, suscrito por la actora, en el que se compromete a pagar las mensualidades en los primeros 15 días del mes correspondiente.

 

4.      En ese sentido, de fojas 68 a 70 corre copia notarialmente certificada de la sesión de Directorio del club emplazado, del 22 de septiembre de 1999, esto es, de fecha anterior a fecha de afiliación de la actora y sus familiares, en la que precisamente se creó la figura del socio corporativo y se aprobó el reglamento para esta clase de socios, conteniendo sus derechos, obligaciones y sanciones.

 

5.      Así, consta en el artículo 2.º que los socios corporativos sólo tienen derecho a utilizar las instalaciones sociales y deportivas del club, participar en eventos deportivos y hacer uso de las instalaciones para fines particulares, previa autorización, debiendo abonar una mensualidad dentro de los quince primeros días de cada mes. Asimismo, el artículo 5.º prescribe que “El socio corporativo no es considerado socio activo del Club, por lo tanto no puede ejercer voz ni voto en las Asambleas, ni puede participar en ellas, obviamente careciendo de derecho a solicitar informes o auditorias al Club, salvo en Tesorería y exclusivamente en aquello relacionado al pago de sus cuotas mensuales, Asimismo, está prohibido de llevar directamente invitados al Club, pudiendo hacerlo, sin embargo, previa solicitud correspondiente a la Junta Directiva”.

 

6.      De igual manera, el artículo 4.º del Reglamento del Régimen de derechos, obligaciones y sanciones del socio corporativo dispone que el socio corporativo que no cumpla con el pago de sus obligaciones económicas dentro de los primeros 15 días de cada mes, automáticamente y sin necesidad de requerimiento alguno, queda impedido, él y sus familiares acreditados, de utilizar las instalaciones del club hasta que regularice su situación económica, siempre y cuando el Directorio lo apruebe, pues el interesado ya dejó de ser socio corporativo.

 

7.      A juicio del Tribunal Constitucional, dado que la recurrente no ostenta la calidad de socia activa, sino la de socia corporativa, no puede, mediante el proceso de amparo incoado, reclamar una condición que no tiene, razones por las que la demanda debe ser desestimada pues su separación se ha efectuado conforme al reglamento de la institución emplazada, la que, por lo demás, y conforme al precitado artículo 4.º, se mantiene vigente “(…) hasta que regularice su situación económica (…)”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI