EXP. N 01398-2010-PHC/TC

LA LIBERTAD

JUAN JULIO

ARMAS CHUMAN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Julio Armas Chuman contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 270, su fecha 15 de febrero de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de enero de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus, y la dirige contra el juez del Primer Juzgado Penal Liquidador de Trujillo, don Loyer Acuña Coronel, contra el secretario judicial, don Julio Delmer Sánchez Acosta, y contra Juana Elita Zavaleta Aguilar y Sharon Broooks Nisseit Armas Zavaleta, con el objeto de que se declare: i) la nulidad de la resolución de fecha 14 de diciembre de 2009, que declaró infundado su pedido de nulidad de  actuados, y ii) la nulidad de la resolución de fecha 30 de diciembre de 2009, que lo cita para lectura de sentencia, bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de omisión a la asistencia familiar (Exp. N.º 2552-2006). Alega la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la presunción de inocencia, en conexidad con la libertad personal.

 

Refiere que se le ha abierto instrucción por el delito antes mencionado sobre la base de cuatro liquidaciones que se refieren a otro nombre, por lo que el juez emplazado ha abusado de su autoridad al permitir el apersonamiento de una persona que no es la misma. Agrega que se ha recepcionado su declaración instructiva sin la presencia del fiscal ni de la parte civil, y peor aún, que dicha acta no está suscrita por el secretario. Asimismo, señala que ha solicitado la recusación del juez, la nulidad de actuados, entre otras defensas previas, lo que han sido rechazado por el juez emplazado;  y que, no obstante ello, ha emitido la resolución que lo cita para la lectura de sentencia, la que tiene una implicancia coercitiva, pues, según refiere, pese a su inocencia, nada le asegura una decisión honesta y justa. Por último, afirma que si la presunción de inocencia no ha sido desvirtuada, no resulta válido citarlo para lectura de sentencia.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.      Que, sobre esta base, cabe recordar que este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que no se produce la amenaza o violación del derecho a la libertad personal cuando el proceso penal ya está en su fase final, y que lo que constitucionalmente corresponde es proceder a la lectura de sentencia, siendo lo correcto para ello citar a las partes cuando el fallo sea condenatorio. Es más, si se tratara de una sentencia condenatoria firme con pena privativa de la libertad efectiva, tampoco resulta per se inconstitucional, a menos que aquella vulnere derechos fundamentales (derecho a la defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia, etc.).

 

4.      Que, en el caso concreto, se advierte que la alegación del actor sobre la amenaza o afectación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la presunción de inocencia, supuestamente porque las liquidaciones se refieren a otro nombre, o porque se le recepcionó su declaración instructiva sin la presencia del fiscal y de la parte civil, o porque le ha sido denegado sus pedidos de recusación y nulidad de actuados, entre otros, recién incidirán en el derecho a la libertad personal a través de la sentencia condenatoria en la que, si es el caso, eventualmente se disponga una restricción a la libertad individual. Tal sentencia condenatoria, al momento de interponerse la presente demanda, aún no había sido leída al recurrente ni ha adquirido firmeza, conforme al artículo 4º del Código Procesal Constitucional, por lo que este Tribunal no puede emitir pronunciamiento de fondo, al haberse interpuesto la presente demanda de modo prematuro.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ