EXP. N.° 01399-2010-PA/TC
AYACUCHO
ALFONSO MARTINELLI
VIVANCO Y OTRA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de junio de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Alfonso Martinelli Vivanco y doña
Celestina Chuchón Huamaní
de Martinelli, contra la resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 5 de
octubre de 2009, los recurrentes interponen demanda de amparo contra el
Martillero Público de Lima, señor Raúl Regalado Tamayo, contra el Juez del
Cuadragésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, señor Juan
Ricardo Macedo Guerra, y contra el Juez del Noveno
Juzgado Comercial de
i) El acta de remate en primera convocatoria de bien inmueble, de fecha 7 de noviembre de 2008.
ii) Las resoluciones Nº 125 y 126, del proceso Nº 17467-200, de fecha 18 de diciembre de 2002.
iii) La resolución Nº 132, de fecha 24 de setiembre de 2009.
Refieren los demandantes que en el proceso civil que se les sigue sobre ejecución de garantías, se llevó a cabo la diligencia de remate en primera convocatoria de bien inmueble el 7 de noviembre de 2008, mediante la cual de forma irregular se adjudicó el inmueble a la empresa Montana S.A., que, tras presentar el recurso de nulidad de remate, se emitió la resolución Nº 125, de fecha 18 de diciembre de 2008, que declaró improcedente su pedido, y apelada ésta fue desestimada por extemporánea mediante resolución Nº 132, de fecha 24 de setiembre de 2009; también se emitió la resolución Nº 126, su fecha 18 de julio de 2008, que contiene el auto de transferencia, configurándose de este modo la violación de sus derechos al debido proceso, de defensa y a la tutela judicial efectiva, pues consideran que dicho remate se realizó sin tomar en cuenta la buena fe procesal, toda vez que no hubo postores, ni se realizaron las publicaciones debidas en las vitrinas del juzgado ni en el bien inmueble materia de litis.
2.
Que el Juzgado
Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, mediante resolución de
fecha 12 de octubre de 2009, declaró improcedente la demanda, por considerar
que ha sido interpuesta fuera del plazo de Ley, y que, con respecto de la
resolución Nº 132, no se han agotado los recursos impugnatorios
pertinentes. A su
turno
3. Que conforme se desprende de autos, el objeto de la demanda es que se declare la nulidad del acta de remate en primera convocatoria de bien inmueble, obrante de fojas 5, y que, consecuentemente, se deje sin efecto el auto de adjudicación de fojas 8, por considerar los recurrentes que dicho remate se llevó a cabo de forma irregular. Al respecto, se debe tener en cuenta que la recurrente Celestina Chuchón Huamaní presentó una solicitud de nulidad de remate, la que fue declarada improcedente mediante resolución que fue notificada válidamente el día 14 de enero de 2009, según lo indicado a fojas 46. Respecto de dicha resolución, los recurrentes presentaron recurso de apelación recién con fecha 19 de mayo de 2009, el que fue declarado improcedente por extemporáneo, al haberse interpuesto fuera del plazo legal previsto en el artículo 376º del Código Procesal Civil, lo que permite concluir que se dejó consentir la resolución que denegó la solicitud de nulidad de remate, deduciéndose que los demandantes pudieron presentar al interior del proceso que ahora cuestionan, los medios de defensa que prevé el Código Procesal Civil a fin de corregir los defectos procesales que alegan; sin embargo, se observa además que no se interpuso ningún otro medio impugnatorio. Por consiguiente, no se advierte indicios que denoten un procedimiento irregular que demuestre vulneración de los derechos constitucionales invocados.
4. Que, conforme al artículo 4° del Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. Esto es así porque el proceso de amparo no puede suplir ni las deficiencias procesales ni tampoco las negligencias u omisiones de la parte vencida o de su defensa, en un proceso en el que tuvo ocasión de presentar todos los recursos que le permiten las leyes procesales.
5. Que, siendo ello así, la demanda resulta improcedente en aplicación del artículo 4° del Código Procesal Constitucional, toda vez que los recurrentes dejaron consentir la resolución que dice afectarlos.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ