EXP. N.° 01402-2010-PHC/TC
LIMA
EDWIN DELGADO
BACA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes
de octubre de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos, Vergara Gotelli,
Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Giovanna Fabiola Vélez Fernández, abogada
de don Edwin Delgado Baca, contra la sentencia expedida por la Sexta Sala
Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 389, su fecha 7 de diciembre del 2009, que declaró
improcedente la demanda de hábeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de julio del 2009
don Edwin Delgado Baca, Capitán de Navío (r) de la Marina de Guerra del Perú,
interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el juez del Cuarto
Juzgado Penal Especial de Lima, don Ernesto Vela Barba, por vulneración a su
derecho al debido proceso y amenaza a su derecho a la libertad individual y
vulneración del principio de ne bis in ídem.
El recurrente refiere que el 16 de julio del 2009 se le notifica para que
concurra a rendir su declaración instructiva, “infiriéndose que se me aperturó instrucción en el proceso relacionado con el
Expediente N.º 98-2007” y sin indicar las
razones de tal decisión. Añade el recurrente que la Tercera Fiscalía
Superior Anticorrupción ordena remitir los actuados a la fiscalía provincial
penal para que formalice denuncia ampliatoria en su contra como presunto
cómplice primario del delito contra la administración pública, colusión desleal
y presunto autor del delito contra la fe pública y falsedad ideológica. La Cuarta Fiscalía
Provincial Especializada, sin efectuar investigación preliminar formuló
denuncia ampliatoria N.º 98-2007, sin que exista mayor
prueba en su contra, dando origen a la citación para que rinda su declaración
instructiva, notificación que carece de motivación y sin adjuntar el auto apertorio de instrucción. El recurrente señala que la Segunda Fiscalía
Provincial Especializada en anterior investigación (Denuncia N.º 76-2007), no
formalizó denuncia en su contra por lo que se estaría vulnerando el principio
de ne bis in idem
en sede fiscal; y, asimismo no se ha tomado en cuenta que el Decreto
Supremo N.º 001 DE/SG del 21 de enero de 1997, no estuvo dentro de nuestro
ordenamiento pues no fue publicado y anteriormente ha sido absuelto del delito
contra la administración de justicia, colusión desleal por la Primera Sala Penal
Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República (R.N. N.º 2789-05).
A fojas 133 obra la declaración
del juez emplazado por la que señala que si bien la fiscalía no incluyó al
recurrente tampoco se pronunció en un sentido denegatorio, no existiendo por
tanto cosa decidida fiscal. Sí existió investigación fiscal y el recurrente
rindió su declaración a nivel policial. A fojas 262, el recurrente se reafirma
en todos los extremos de su demanda.
El Procurador Público Adjunto de
la Procuraduría
del Poder Judicial solicita que se declare improcedente la demanda por cuanto
si bien se le investigó y absolvió de la acusación fiscal, este pronunciamiento
fue por hechos distintos a la apertura de la presente instrucción y no
corresponde a este proceso hacer una valoración de las pruebas aportadas para
el inicio del mismo.
El Trigésimo Sexto Juzgado en lo
Penal de Lima, con fecha 14 de agosto del 2009, declaró improcedente la demanda
al considerar que el auto de apertura de instrucción sí se encuentra motivado,
no siendo competente para evaluar la falta de notificación del mismo al
recurrente; en el anterior pronunciamiento fiscal no se pronunció respecto del
recurrente y en todo caso los dictámenes fiscales son sólo postulatorios
y la valoración del Decreto Supremo N.º 001-DE/GS, constituye una valoración de
fondo dentro del propio proceso penal.
La Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con
Reos Libres de la Corte
Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada al
considerar que la fiscalía no emitió pronunciamiento respecto del recurrente,
la investigación preliminar fue realizada por la Segunda Fiscalía
Provincial y que no puede analizarse en este tipo de procesos la validez del
Decreto Supremo N.º 001-DE/GS.
FUNDAMENTOS
1.
El recurrente
cuestiona la notificación que se le realizara para que acuda a rendir su
instructiva, sin que se le remita el auto apertorio
de instrucción de fecha 6 de julio del 2009, vulnerándose con ello su
derecho al debido proceso, libertad individual y el principio ne bis in ídem; entendiendo este Tribunal que
lo que se solicita es que se deje sin efecto dicha notificación así como que se
declare nulo el auto apertorio de instrucción antes
mencionado.
2.
Respecto al
cuestionamiento de la actuación de la fiscal emplazada al emitir la denuncia
fiscal ampliatoria N.º 98-2007, el Tribunal Constitucional ha sostenido que los
actos del Ministerio Público no inciden, en principio, en el derecho a la
libertad individual de los ciudadanos, toda vez que dicha entidad no se
encuentra investida de la potestad para poder dictar medidas coercitivas como
la comparencia o la detención privativa, las cuales, más bien, son propias de
la actividad jurisdiccional [Cfr. STC Exp. N° 6167-2005-HC/TC, caso Cantuarias
Salaverry, fundamento 36]; es así que, en reiterada
jurisprudencia se ha señalado que la actividad del Ministerio Público es
eminentemente postulatoria, sin que incida sobre la
libertad individual. Cabe señalar que no corresponde a este Tribunal valorar el
criterio del fiscal, como titular de la acción penal, sobre las pruebas y/o
indicios para la formalización de una denuncia ante el juzgado.
3.
El Tribunal Constitucional ha precisado en el Expediente N.°
4303-2004-AA/TC, que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o
anomalía no genera, per se, violación
del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; para que ello
ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por
parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de
una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho
de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso
concreto. Esto se entiende
desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia
a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial
ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de
estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un
proceso judicial.
4.
El Tribunal
Constitucional ha señalado que la exigencia de que las decisiones judiciales
sean motivadas conforme al artículo 139.°, inciso 5), de la Constitución Política
del Perú, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que
pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una
controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir justicia
se haga con sujeción a la
Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de
facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. En
tal sentido el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales implica
la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y
adecuada los fallos que emita en el marco de un proceso.
5.
Conforme a lo
señalado en el tercer fundamento no constituye vulneración del derecho al
debido proceso y amenaza al derecho a la libertad individual la notificación
realizada a don Edwin Delgado Baca para que rinda su instructiva ante el Cuarto
Juzgado Penal Especial Anticorrupción, sin que se le haya remitido copia del
auto apertorio de instrucción. En todo caso esta
falta de remisión correspondería a una incidencia de naturaleza procesal que
debe ser resuelta en el propio proceso que como se dijo no conlleva la amenaza
o violación de su derecho a la libertad individual. Cabe señalar que este
Tribunal ya ha señalado
que, de conformidad con lo señalado por el artículo 38 de la Constitución Política
del Perú, todo ciudadano peruano tiene el deber de concurrir ante las
autoridades jurisdiccionales competentes las veces que sea requerido, ello,
claro está, atendiendo a los fines que deriven del proceso.
6.
A fojas 244 obra la Denuncia N.º
76-2007, de fecha 15 de octubre del 2007, por la que se formaliza denuncia
penal contra varias personas en calidad de autor y cómplices primarios por el
delito contra la administración pública, colusión desleal. Asimismo, respecto
de otras personas se resuelve archivar por prescripción de la acción penal la
denuncia por el delito contra la fe pública, falsedad ideológica. En ambos
supuestos, no se encuentra mencionado don Edwin Delgado Baca. Según se advierte
sólo se menciona al recurrente a fin de que se reciba su declaración policial,
la cual se realizó el 10 de enero del 2007, según se aprecia a fojas 233 de autos,
mas no es denunciado como autor o cómplice ni mencionado entre las personas
respecto de las cuales se resuelve archivar la denuncia.
7.
A fojas 279 obra la Denuncia Ampliatoria
N.º 98-2007, de fecha 27 de abril del 2009, por la que se formula denuncia
contra don Edwin Delgado Baca y otros como cómplices primarios del delito
contra la administración pública, colusión desleal y como autores por el delito
contra la fe pública, falsedad ideológica. Denuncia ampliatoria que no incide
en la libertad del recurrente y motivó la expedición del Auto de Apertura de
Instrucción de fecha 6 de julio del 2009, cuestionado en la demanda.
8.
Del Auto de
Apertura de Instrucción, de fecha 6 de julio del 2009, a fojas 285 de autos,
por el que se le abre instrucción al recurrente por el delito contra la
administración de justicia, colusión desleal, en calidad de cómplice primario;
el mismo debe ser analizado conforme al artículo 77° del Código de
Procedimientos Penales que establece como requisitos para el dictado del auto
de apertura de instrucción que de los actuados aparezcan indicios suficientes o
elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya
individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra
otra causa de extinción de la acción penal. Del análisis de estos requisitos se
aprecia que sí se encuentra debidamente motivado pues se observa que respecto
al delito de colusión desleal (por el que se le abre instrucción como cómplice
primario) en el literal A.4 de la resolución cuestionada, a fojas 288 se señala
en forma clara cual es el hecho que determina la imputación penal contra el
recurrente en cuanto se señala que “(…) habría visado la Resolución Ministerial
N.º 1244 DE/EF, de fecha 31 de diciembre de 1997, que aprobó el otorgamiento de
la buena pro (…) y autorizó la compra de la aeronave (…) donde admite haber
firmado en el margen de la resolución ministerial (…).
9.
Respecto de que
anteriormente el recurrente fue juzgado y absuelto del delito contra la
administración de justicia, colusión desleal por la Primera Sala Penal
Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República (R.N. N.º 2789-05) mediante sentencia de fecha 31 de octubre
del 2006, a
fojas 136, que en esa oportunidad don Edwin Delgado Baca fue procesado por su
presunta participación en el procedimiento de adquisición de un inmueble
sobrevalorado en el distrito de Chosica, siendo que
en el auto apertorio que se cuestiona en la presente
demanda los hechos están referidos a la adquisición de la aeronave Rayton Beechcraft Super King Air
(fojas 281 y 286). Cabe señalar que no corresponde a este Tribunal dilucidar
aspectos propios de la jurisdicción ordinaria como es el determinar si en el
cumplimiento de sus funciones era de aplicación el Decreto Supremo N.º 001 DE/SG.
10.
En consecuencia, es
de aplicación, a contrario sensu, el artículo
2.º del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no
se ha acreditado la vulneración del derecho al debido proceso, libertad
individual y al principio ne bis in ídem.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA