EXP.  N.°  01403-2010-PHC/TC

LIMA

E.E.S.M.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima,  9 de junio de 2010  

 

 

ASUNTO

 

             El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Felipe Julca Bejar contra la resolución expedida por la Sexta Sala Penal Especializada para Procesos con reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas 106, su fecha 6 de noviembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de julio de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor del menor  E.E.S.M., y la dirige contra la asistente de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta del Distrito Judicial de Villa El Salvador, señora Patricia Cabello Rodríguez, y de la Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta del Distrito Judicial de Villa El Salvador, señora Marlene Cabrera Salazar, solicita que se les aplique las sanciones previstas el artículo 8 y 31 del Código Procesal Constitucional  y que se recabe todos los actuados en el Ministerio Público.  

 

Señala el recurrente que el favorecido, el 25 de junio del 2009, circunstancialmente tomó conocimiento de la cédula de notificación fiscal s/n (ingreso N 340-09-FP), de fecha 28 de mayo de 2009, en la que se le atribuye de modo arbitrario hechos falsos relacionados al supuesto delito de violación sexual de menor de edad; señala además que en ella no se identifica ni se menciona a la persona que impulsa dicha denuncia, situación que le suscita una indefensión. Alega vulneración y amenaza de sus derechos a la libertad e integridad personal, al debido proceso y del principio de legalidad, entre otros.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus.

 

3.      Que la Constitución también establece en su artículo 159º que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como la de emitir dictámenes previo a las resoluciones judiciales.

 

4.      Que la actividad del Ministerio Público a nivel de la investigación preliminar está orientada a recabar elementos indiciarios suficientes para perseguir, accionar y denunciar como titular de la acción penal, actividad que en modo alguno puede vulnerar los derechos constitucionales del favorecido, pues la realizan las emplazadas dentro del marco de sus atribuciones, conforme al principio de postulación. Además, al ser el favorecido un menor de edad, las emplazadas también tienen la función de velar por sus derechos y garantías en el proceso que se le sigue, como así lo dispone el artículo 138º del Código de los Niños y de los Adolescentes.

 

5.      Que, en consecuencia, la notificación para que el favorecido rinda su declaración indagatoria no  constituye amenaza o lesión de los derechos constitucionales invocados, resultando la pretensión manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad, conforme al artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ