EXP. N.° 01404-2009-PA/TC

TACNA

ISMAEL FREDDY

CHÁVEZ SUPO

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Calle Hayen, Álvarez Miranda y Urviola Hani pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ismael Freddy Chávez Supo contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 345, su fecha 27 de octubre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de enero de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Corte Superior de Justicia de Tacna – Poder Judicial solicitando que se inaplique la Carta N.º 675-2006-SL-GAF-GG/PJ, por la que se resuelve su contrato de servicios no personales, y que, consiguientemente, se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto el 17 de octubre de 2006, ordenándose su reincorporación  en el cargo de Agente de Seguridad y Resguardo del Módulo Básico de Justicia del Distrito de Alto de la Alianza, con el abono de costos y costas procesales. Refiere que a partir del 18 de agosto de 2003 laboró mediante contratos civiles; que no obstante ello trabajó hasta su despido bajo subordinación; que por tanto, en aplicación del principio de primacía de la realidad, su contrato se ha desnaturalizado y se ha convertido en un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

El Procurador Público Adjunto ad hoc en Procesos Constitucionales a cargo de la Procuraduría Pública del Poder Judicial contesta la demanda y pide que se la declare improcedente alegando que el contrato suscrito por el recurrente era de naturaleza civil toda vez que estuvo contratado por la modalidad de Servicios No Personales, y que la STC 206-2005-AA/TC señala que la vía para resolver las pretensiones individuales por conflictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación pública es el proceso contencioso-administrativo.

 

El Primer Juzgado Civil de Tacna, con fecha 7 de diciembre de 2007, declara improcedente la demanda considerando que existen hechos controvertidos a dilucidar y que, por tanto, el proceso de amparo no es la vía idónea para ventilar la pretensión.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, pero precisa que la vía idónea para resolver conflictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación pública es el Proceso Contencioso Administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Atendiendo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada establecidos en los Fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, corresponde efectuar la verificación del despido arbitrario denunciado por el demandante.

 

Análisis de la controversia

 

2.      Antes de ingresar al análisis de la controversia es necesario precisar que según las constancias expedidas por el Administrador de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fechas 29 de octubre de 2003 y 11 de enero de 2007, el demandante prestó servicios como Agente de Seguridad y Resguardo ininterrumpidamente desde el 18 de agosto de 2003 hasta el 16 de octubre de 2006 (ff. 3 y 195).

 

3.      El recurrente pretende que se le reincorpore en el cargo de Agente de Seguridad y Resguardo. Por tanto, la controversia radica en determinar si los contratos civiles suscritos por el actor se desnaturalizaron y se convirtieron en contratos de trabajo a duración indeterminada, en aplicación del principio de primacía de la realidad, en cuyo caso el actor solo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

4.      El artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo, precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador; (ii) la remuneración y (iii) la subordinación frente al empleador; siendo este último el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo frente al contrato de locación de servicios.

 

5.      Para acreditar la existencia de subordinación el actor ha presentado:

 

·          Copia del cuaderno de ocurrencias de enero a mayo de 2004, de junio y julio de 2005, y de julio al 15 de octubre de 2006, en el que consta que el actor registraba el horario de ingreso y relevo, en turnos diurno y nocturno (de 7 h 30 minutos a 19 h 30 minutos y de 19 h 30 minutos a 2 h 30 minutos) y reportaba las “ocurrencias” en el servicio (ff. 6 a 77).

·          Los roles de asistencia y descanso semanal del personal de seguridad, incluido el del actor, con firma y sello del Administrador de la Corte Superior de Justicia de Tacna (ff. 120 a 151).

·          Copia de las Normas de Asistencia y Permanencia de los Agentes de Seguridad y Resguardo, en las que se establece, entre otros, que el registro de ingreso y salida se realiza en el cuaderno de control de asistencia y que los Agentes deben llegar con 15 minutos de anticipación (f. 155).

·          Carta N.º 1-2004-ADM/CSJTM-PJ cursado por el Jefe de Oficina  de Administración, en la que dispone den prioridad de permanencia nocturna en el exterior del nuevo Palacio de Justicia (f. 159).

·          Oficio Circular N.º 033-2004-ADM/CSJT-PJ, sobre el ingreso del personal de prensa, en el que se dispone “evitar incurrir en irregularidades o acciones que muestren falta de criterio” (f. 160).

·          El Informe N.º 004-2005-SEG.CSJT/PJ, de fecha 5 de enero de 2005, que presentó el actor al Juez del Primer Juzgado de Familia, sobre el traslado de tres menores a la Aldea Infantil San Pedro (f. 164).

·          El Oficio Circular N.º 087-2006-P-CSJT-PJ, emitido por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fecha 28 de abril de 2006, mediante el que se felicita y saluda al demandante por el Día del Trabajo, por su “capacidad, esfuerzo, su invalorable apoyo para cumplir con los objetivos” de la Administración de Justicia (f. 167).

·          Copia de la Circular al personal de seguridad, de agosto de 2006, en la que se instruye de las acciones a realizar en las oficinas, servicios higiénicos y rondas nocturnas, tales como la verificación que los equipos se encuentren apagados, los caños cerrados etc. (f. 168).

 

6.      Por tanto, dado que el actor acredita haber prestado servicios bajo subordinación y permanencia, en aplicación del principio de primacía de la realidad, su contratación  debe ser considerada como de duración indeterminada; por consiguiente, habiéndose despedido al demandante sin manifestarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que justifique tal decisión, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, por lo que, en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede su reposición en el cargo que venía desempeñando.

 

7.      En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada vulneró los mencionados derechos constitucionales, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo.

 

2.      ORDENAR que la emplazada cumpla con reponer a don Ismael Freddy Chávez Supo en el cargo que venía desempeñando, o en otro de similar nivel o jerarquía; asimismo, que le abone los costos del proceso en la etapa de ejecución de sentencia. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI