EXP. N.° 01404-2010-PHC/TC

LIMA

ALBERTO MANUEL

LOZADA FRÍAS

Y OTRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional, interpuesto por don José Luis Castillo Alva,  a favor de don Alberto Manuel Lozada Frías y de doña Bertha Cecilia Castro Cárdenas, contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 423, su fecha 13 de octubre de 2009, y el voto dirimente, de fojas 478, su fecha 28 de diciembre de 2009, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de julio de 2009, don Julio César Morales Cauti interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Alberto Manuel Lozada Frías y de doña Berta Cecilia Castro Cárdenas, y la dirige contra la fiscal de la Cuadragésima Sexta Fiscalía Provincial Penal de Lima, doña Roxana Ruiz Aguilar, a fin de que se deje sin efecto la denuncia fiscal de fecha 8 de abril de 2009, formalizada contra los favorecidos por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito (Denuncia Nº 94-2009), alegando la violación de su derecho constitucional a la defensa.

 

Refiere que con fecha 27 de enero de 2009, la Fiscal de la Nación formuló cargos contra los beneficiarios por el delito de enriquecimiento ilícito, disponiendo que los actuados sean remitidos al despacho de la fiscal emplazada, quien en vez de abrir investigación preliminar procedió a formalizar denuncia contra los favorecidos sin que previamente se les haya informado de los cargos y puedan ejercer su derecho de defensa sobre los mismos. Agrega que no obstante haber presentado el Informe Preliminar Económico Financiero y la pericia de parte, estos no fueron merituados por la fiscal emplazada, y que, por el contrario, ésta procedió a formalizar denuncia contra los beneficiarios.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que sobre esta base, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien la actividad del Ministerio Público a nivel de la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al formular la acusación fiscal se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso (derecho de defensa), también lo es que dicho órgano autónomo en principio no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual. En tal virtud, resulta válido afirmar que la denuncia fiscal constituye sólo una actuación postulatoria del Ministerio Público y en ningún caso decisoria sobre lo que la judicatura resuelva, y menos constituye una amenaza o violación al derecho a la libertad individual.

 

4.      Que, asimismo, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es posible que dentro de un proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus puede el juez constitucional pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la defensa o a los principios acusatorio, ne bis in idem, prohibición de avocamiento indebido, etc.; también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, de manera negativa en el derecho a la libertad individual.

 

5.      Que en el caso de autos, del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental recaudada, se advierte de manera objetiva que los hechos alegados como lesivos y que se encontrarían materializados en la denuncia fiscal de fecha 8 de abril de 2009 (fojas 148), la que habría sido formalizada contra los favorecidos sin que previamente se haya realizado una investigación preliminar en la que se les haya notificado de la misma a efectos que presenten sus descargos y/o ofrezcan pruebas, en modo alguno tienen incidencia negativa concreta sobre el derecho a la libertad personal de los beneficiarios, sea como amenaza o como violación; esto es, no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual. Q duda cabe que como consecuencia de la denuncia, el juez puede resolver abrir instrucción acompañada de una medida restrictiva de la libertad individual; en tal caso, la que incidirá de manera negativa sobre la libertad será ésta, sin que por ello resulte per se inconstitucional, y no la denuncia fiscal, por lo que la pretensión demandada resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.

 

6.      Que, asimismo, si bien este Tribunal en el Exp. Nº 6204-2006-PHC/TC, fundamentos 5 y 6, caso Chávez Sibina) ingresó a analizar la eventual violación del derecho a la defensa en la investigación preliminar, estimando la demanda; también lo es que se precisó que se trataba de un caso en el que no se configuraba una afectación concreta a la libertad personal del recurrente, pero que de manera excepcional ingresó a resolver sobre el fondo del asunto por dos razones: la adecuación de las formalidades al logro de los fines de los procesos constitucionales y llenar el vacío legal sobre el control constitucional de los actos de la investigación prejurisdiccional, que no es el caso. Por lo demás, se advierte que los favorecidos conocieron los cargos en su contra e incluso ejercieron su derecho a la defensa a nivel de la investigación preliminar realizada por la Fiscal de la Nación (fojas 103 y 110), quien luego remitió los actuados al despacho de la fiscal emplazada para que formalice la denuncia correspondiente (fojas 142).

 

7.      Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ