EXP. N.° 01406-2010-PA/TC

HUAURA

JOSÉ BERROSPI SALAZAR

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Berrospi Salazar contra la sentencia expedida por la Sala de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 130, su fecha 23 de febrero de 2010, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 4181-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 29 de noviembre de 2007, y que en consecuencia, se restituya el pago de la pensión que se le otorgó mediante Resolución 3066-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de enero de 2005, más devengados e intereses.

 

2.    Que de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

3.    Que teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

1.    Que de la Resolución 3066-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 3), se evidencia que al demandante se otorgó la pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado Médico de Discapacidad de fecha 20 de agosto de 2004, emitido por el Hospital Puente Piedra y S.B.S., de Ministerio de Salud, su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

2.    Que consta de la Resolución 4181-2007-ONP/DP/DL 19990 (f. 4), que se suspendió la pensión de invalidez porque, en cumplimiento de la obligación de fiscalización posterior contemplada en el artículo 32.1 de la Ley 27444, artículo 3 numeral 14 de la Ley 28532, y lo dispuesto en el Decreto Supremo 063-2007-EF, modificatorio del artículo 54 del reglamento del Decreto Ley 19990, “existen suficientes indicios razonables de irregularidad en la información y/o documentación presentada con el fin de obtener la pensión de jubilación.”; y que en concordancia con lo establecido en el artículo 35 del Decreto Ley 19990 “se ha determinado que a la fecha no tienen enfermedad alguna o que tienen una enfermedad diferente a la que motivó el otorgamiento de la pensión de invalidez, conforme queda acreditado con los certificados médicos que obran en cada expediente administrativo (…)”.

 

3.    Que a fojas 73, obra el Certificado de la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 31 de julio de 2007, con el que se demuestra lo argumentado en la resolución que declara la suspensión de la pensión de invalidez del demandante, dado que dicho documento indica que el actor presenta lumbalgia mecánica e hipertensión arterial, con un menoscabo global de 13%.

 

4.    Que, por consiguiente, este Colegiado estima que es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor y su grado de incapacidad, ya que existe contradicción respecto a lo argumentado por ambas partes. En ese sentido, estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE                                                        

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA


URVIOLA HANI