EXP. N.° 01406-2010-PA/TC
HUAURA
JOSÉ
BERROSPI SALAZAR
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José
Berrospi Salazar contra la sentencia expedida por la Sala de Emergencia de la Corte Superior de
Justicia de Huaura, de fojas 130, su fecha 23 de febrero de 2010, que declara
improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que el recurrente interpone demanda de amparo
contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución
4181-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 29 de noviembre de 2007, y que en
consecuencia, se restituya el pago de la pensión que se le otorgó mediante
Resolución 3066-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de enero de 2005, más
devengados e intereses.
2. Que de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC
00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado
arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del
derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de
amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento
37 de la STC 01417-2005-PA/TC.
3.
Que teniendo
en cuenta que la pensión como derecho fundamental,
por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones
necesarias para su goce; debe concluirse que aquellas limitaciones o
restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente
sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.
1.
Que de la Resolución 3066-2005-ONP/DC/DL
19990 (f. 3),
se evidencia que al demandante se otorgó la pensión
de invalidez definitiva porque, según el Certificado Médico de Discapacidad de
fecha 20 de agosto de 2004, emitido por el Hospital Puente Piedra y S.B.S., de
Ministerio de Salud, su incapacidad era de naturaleza permanente.
2.
Que consta de la Resolución 4181-2007-ONP/DP/DL
19990 (f. 4), que se suspendió la pensión de invalidez porque, en cumplimiento de la obligación de fiscalización posterior contemplada
en el artículo 32.1 de la Ley
27444, artículo 3 numeral 14 de la
Ley 28532, y lo dispuesto en el Decreto Supremo 063-2007-EF,
modificatorio del artículo 54 del reglamento del Decreto Ley 19990, “existen
suficientes indicios razonables de irregularidad en la información y/o
documentación presentada con el fin de obtener la pensión de jubilación.”; y
que en concordancia con lo establecido en el artículo 35 del Decreto Ley 19990
“se ha determinado que a la fecha no tienen enfermedad alguna o que tienen una
enfermedad diferente a la que motivó el otorgamiento de la pensión de
invalidez, conforme queda acreditado con los certificados médicos que obran en
cada expediente administrativo (…)”.
3.
Que a fojas 73, obra el
Certificado de la
Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de
fecha 31 de julio de 2007, con el que se demuestra lo argumentado en la
resolución que declara la suspensión de la pensión de invalidez del demandante,
dado que dicho documento indica que el actor presenta lumbalgia mecánica e
hipertensión arterial, con un menoscabo global de 13%.
4. Que, por consiguiente, este Colegiado estima que es necesario determinar
fehacientemente el estado actual de salud del actor y su grado de incapacidad,
ya que existe contradicción respecto a lo argumentado por ambas partes. En ese sentido, estos hechos controvertidos deberán dilucidarse
en un proceso más lato
que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el
artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía
para acudir al proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA