EXP. N.° 01407-2010-PHC/TC

AYACUCHO

DIONICIO POZO ANYOSA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dionisio Pozo Anyosa, en representación de la Asociación Señor de Ccorihuillca, contra la sentencia expedida por la Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 104, su fecha 18 de febrerod e 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de enero de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus en representación de la Asociación Señor de Ccorihuillca, y la dirige contra don Bruno Loayza Quintanilla y doña Magdalena Páucar Jorge de Loayza, a fin de que se ordene la demolición de una vivienda y  una pared de adobe que impide el ingreso a una calle de ocho metros sin nombre. Alega la vulneración de su derecho constitucional a la libertad de tránsito.

 

Refiere que en el año 2007 la Asociación adquirió mediante escritura pública celebrada con los vendedores Jerónimo Pretell Espino y esposa un inmueble de 2,953681 hectáreas, adquisición que fue inscrita ante la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, precisándose en dicho instrumento que el predio limita por el Oeste con una calle sin nombre de ocho metros de ancho que separa la fracción 01 de don Bruno Loayza y esposa. Agrega que la Asociación cuenta con varios lotes, que han sido adjudicados a cada uno de los socios, quienes se encuentran impedidos de levantar sus muros y viviendas por haber los demandados cerrado mediante la construcción de una pared y una vivienda de adobe la entrada de la calle o camino, impidiéndoles el tránsito, ante lo cual su representada les cursó en reiteradas ocasiones cartas notariales para que procedan a demoler la construcción de adobe, no habiendo obtenido respuesta alguna.

 

            Realizada la investigación sumaria, el emplazado don Bruno Loayza Quintanilla sostiene que en ningún momento ha cerrado la calle que menciona el recurrente ya que en el título de la propiedad que adquirió no se encuentra considerada calle o vía de acceso alguno. Asimismo, se realizó la inspección judicial (f. 38), donde se consigna que en el fundo Palacio se aprecia una construcción de adobe de unos siete metros de ancho aproximadamente, siendo que al costado se ubica una casa de cuatro por cuatro metros; que tras de dicha construcción en el área que el demandante señala como calle sin nombre se ubican unas plantaciones de frijoles, papas, alverjas en una extensión de siete u ocho metros de ancho, al término de las cuales se observa un tendido de alambres sujetos a postes y a su continuación un camino de herradura proyectado al norte de un aproximado de doscientos metros.

 

            El Juzgado de Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 28 de enero de 2010, declara improcedente la demanda, por considerar que en la diligencia de inspección judicial se ha constatado que el área en cuestión no presenta características de una calle debidamente señalizada o de al menos una calle afirmada, ya que si bien existe un camino de herradura a nivel de trocha peatonal, ésta no se muestra abierta de manera formal y técnica, tal como se aprecia de las vistas fotográficas que obran en autos, y que en las escrituras públicas de compraventa del demandante y del demandado existen divergencias sobre la existencia de la calle alegada por el recurrente.  

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por estimar que no se encuentra plenamente acreditado el derecho constitucionalmente reclamado por la parte demandante, toda vez que se necesitan pruebas, requiriéndose de una estación probatoria que no tiene el proceso constitucional debido a su naturaleza excepcional; además, se pretende mediante este proceso el reconocimiento de un derecho a una servidumbre de paso, el cual debe invocarse ante la justicia ordinaria.  

 

ANTECEDENTES

 

Delimitación del petitorio

 

1.    El objeto de la demanda es que se disponga la demolición de la vivienda y la pared de adobe que les impide a los demandantes el ingreso a los inmuebles de su propiedad por la calle de ocho metros lineales, sin nombre, y además, les impide levantar sus muros y viviendas.

 

El derecho fundamental a la libertad de tránsito

 

2.    La Constitución ha consagrado el proceso de hábeas corpus como aquel que procede contra el hecho u omisión, de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, entre ellos la libertad de tránsito. Así, el proceso de hábeas corpus resulta idóneo para tutelar el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi, que constituye la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él y en su acepción más amplia en supuestos en los cuales se impide, ilegítima e inconstitucionalmente, el acceso a ciertos lugares, entre ellos, el propio domicilio; no obstante, puede ser condicionado y limitado por ley [Cfr. Exp. Nº 07455-2005-PHC/TC).

 

3.    En tal sentido, este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse de manera favorable en anteriores casos en los que se ha acreditado (acta de constatación) que la restricción es de tal magnitud que se obstaculiza totalmente el ingreso al domicilio del demandante, como el desplazarse libremente (...), entrar y salir, sin impedimentos [Exp. Nº 5970-2005-PHC/TC Caso Pedro Emiliano Huayhuas Ccopa].

 

Análisis del caso concreto

 

4.      En el caso de autos, se alega hechos violatorios del derecho a la libertad de tránsito, según refieren los recurrentes, mediante el impedimento de tránsito por una vía de uso público de la Asociación Señor de Ccorihuillca, sin embargo, ni en el acta de la diligencia de inspección judicial ni en las fotografías que obran de fojas 22 a 24, se advierte construcciones que obstaculicen, impidan o restrinjan el libre tránsito de calle o camino, tal como alega la parte demandante; tampoco en los instrumentos adjuntados tanto por la Zona Registral XI, sede Ica, de la Oficina Registral de Ayacucho como por la Oficina Zona Registral de Ayacucho, corrientes de fojas 12 a 54 del cuaderno de Tribunal, aparece registrada e inscrita la aludida calle, precisándose que en el caso de la última entidad existe un expediente administrativo donde se encuentra la solicitud de visación de planos y memoria descriptiva para procesos judiciales del predio UC 173004, presentado por don Dionisio Pozo Anyosa en calidad de Presidente de la Asociación Señor de Ccorihuillca, lo que significa que dicha solicitud, en donde se describe la referida calle de ocho metros se encuentra en trámite, por lo que este Tribunal no tiene la certeza de la existencia de la calle en cuestión.

 

5.      Además, se debe precisar que conforme al testimonio de escritura pública de fecha 26 de julio de 2007, en su cláusula segunda (fojas 8), el inmueble de propiedad de la Asociación colinda por el Oeste (con dirección a la propiedad de los emplazados) con una calle sin nombre de ocho metros lineales de ancho que separa la fracción Nº 02, de propiedad de Bruno Loayza y esposa, desde el vértice 32 al vértice 34 en dos tramos rectos de 101.93 y 126.91 metros lineales, con una longitud de 228.84 metros lineales; empero, obra también el testimonio de escritura pública de fecha 19 de julio de 1999, cláusula tercera  (fojas 40), en virtud del cual los demandados adquirieron de sus antiguos propietarios un predio que colindaría con el predio de los demandantes, instrumento que describe sus medidas y límites con otros inmuebles, pero no se hace referencia a alguna calle o camino que los separe del predio de propiedad de la Asociación recurrente; además, en la cartas notariales que cursa don Dionisio Pozo Anyosa en representación de la Asociación Señor de Ccorihuillca al señor Prudencio Ventura Quispe y al demandado Bruno Loayza Quintanilla,  con fecha 30 de octubre de 2008, respectivamente (fojas 20 y 21), le manifiesta: (…) Ud. ha sido sorprendido por el señor Bruno Loayza Quintanilla al haberle vendido justamente el proyecto de un camino o futura carretera límite entre la parte Oeste de nuestra propiedad, con la propiedad de don Bruno Loayza, que estuvo destinada a una carretera de 10 metros de ancho (…) que en caso de estar inscrita la propiedad de don Bruno Loayza, como él alega, será materia de un proceso judicial de rectificación de área: en este caso nosotros tenemos la justa razón de reclamar, y como efectos la construcción o levantamiento de pared que Ud. está realizando será motivo de destrucción pero con orden judicial , por lo que alertamos de que converse con su vendedor a fin de evitar perjuicios económicos (…) y (…) el hecho de que su propiedad esté o no inscrita en los Registros Públicos, no es problema para el inicio de un proceso judicial sobre rectificación de área, ya que Ud. aparentemente hizo una rectificación de área administrativa ante los Registros Públicos, donde nosotros no aparecemos como colindante, sino la propiedad de don Jerónimo Pretell, esto sabiendo de que nosotros somos sus colindantes (…), por lo que en todo caso los hechos de la demanda serían de naturaleza civil, porque versarían sobre la dilucidación de un derecho real entre las partes y quizá con intervención de terceras personas; además, conforme se observa de las fotografías que obran en autos de fojas 22 a 24 y a fojas 62, no se ha acreditado la vulneración a la libertad de tránsito en perjuicio de los miembros integrantes de la Asociación recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos porque no se acredita la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI