EXP. N.° 01407-2010-PHC/TC
AYACUCHO
DIONICIO
POZO ANYOSA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de agosto
de 2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos,
Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Dionisio Pozo Anyosa, en representación de la Asociación Señor
de Ccorihuillca, contra la sentencia expedida por la Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de
Justicia de Ayacucho, de fojas 104, su fecha 18 de febrerod e 2010, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de enero de 2010, el recurrente interpone
demanda de hábeas corpus en representación de la Asociación Señor
de Ccorihuillca, y la dirige contra don Bruno Loayza Quintanilla y doña Magdalena Páucar Jorge de Loayza,
a fin de que se ordene la demolición de una vivienda y una pared de adobe que impide el ingreso a una
calle de ocho metros sin nombre. Alega la vulneración de su derecho
constitucional a la libertad de tránsito.
Refiere
que en el año 2007 la
Asociación adquirió mediante escritura pública celebrada con
los vendedores Jerónimo Pretell Espino y esposa un inmueble de 2,953681 hectáreas,
adquisición que fue inscrita ante la Superintendencia
Nacional de los Registros Públicos, precisándose en dicho
instrumento que el predio limita por el Oeste con una calle sin nombre de ocho
metros de ancho que separa la fracción 01 de don Bruno Loayza y esposa. Agrega
que la Asociación
cuenta con varios lotes, que han sido adjudicados a cada uno de los socios,
quienes se encuentran impedidos de levantar sus muros y viviendas por haber los
demandados cerrado mediante la construcción de una pared y una vivienda de
adobe la entrada de la calle o camino, impidiéndoles el tránsito, ante lo cual
su representada les cursó en reiteradas ocasiones cartas notariales para que
procedan a demoler la construcción de adobe, no habiendo obtenido respuesta
alguna.
Realizada la investigación sumaria, el emplazado don Bruno Loayza
Quintanilla sostiene que en ningún momento ha cerrado la calle que menciona el
recurrente ya que en el título de la propiedad que adquirió no se encuentra
considerada calle o vía de acceso alguno. Asimismo, se realizó la inspección
judicial (f. 38), donde se consigna que en el fundo Palacio se aprecia una
construcción de adobe de unos siete metros de ancho aproximadamente, siendo que
al costado se ubica una casa de cuatro por cuatro metros; que tras de dicha
construcción en el área que el demandante señala como calle sin nombre se
ubican unas plantaciones de frijoles, papas, alverjas en una extensión de siete
u ocho metros de ancho, al término de las cuales se observa un tendido de
alambres sujetos a postes y a su continuación un camino de herradura proyectado
al norte de un aproximado de doscientos metros.
El Juzgado de Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 28 de enero de
2010, declara improcedente la demanda, por considerar que en la diligencia de
inspección judicial se ha constatado que el área en cuestión no presenta características
de una calle debidamente señalizada o de al menos una calle afirmada, ya que si
bien existe un camino de herradura a nivel de trocha peatonal, ésta no se
muestra abierta de manera formal y técnica, tal como se aprecia de las vistas
fotográficas que obran en autos, y que en las escrituras públicas de compraventa
del demandante y del demandado existen divergencias sobre la existencia de la
calle alegada por el recurrente.
La Sala Superior
competente confirma la apelada por estimar que no se encuentra plenamente
acreditado el derecho constitucionalmente reclamado por la parte demandante, toda
vez que se necesitan pruebas, requiriéndose de una estación probatoria que no
tiene el proceso constitucional debido a su naturaleza excepcional; además, se
pretende mediante este proceso el reconocimiento de un derecho a una
servidumbre de paso, el cual debe invocarse ante la justicia ordinaria.
ANTECEDENTES
Delimitación del petitorio
1. El objeto
de la demanda es que se disponga la demolición de la vivienda y la pared de
adobe que les impide a los demandantes el ingreso a los inmuebles de su
propiedad por la calle de ocho metros lineales, sin nombre, y además, les
impide levantar sus muros y viviendas.
El derecho fundamental a la libertad de tránsito
2. La
Constitución ha consagrado el
proceso de hábeas corpus como aquel que procede contra el hecho u omisión, de
parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la
libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, entre ellos
la libertad de tránsito. Así, el proceso de hábeas corpus resulta idóneo para
tutelar el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi, que
constituye la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a
las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del
territorio, así como a ingresar o salir de él y en su acepción más amplia en
supuestos en los cuales se impide, ilegítima e inconstitucionalmente, el acceso
a ciertos lugares, entre ellos, el propio domicilio; no obstante, puede ser
condicionado y limitado por ley [Cfr. Exp. Nº 07455-2005-PHC/TC).
3. En tal sentido, este Tribunal ha tenido oportunidad de
pronunciarse de manera favorable en anteriores casos en los que se ha
acreditado (acta de constatación) que la restricción es de tal magnitud que se obstaculiza
totalmente el ingreso al domicilio del demandante, como el desplazarse
libremente (...), entrar y salir, sin impedimentos [Exp. Nº 5970-2005-PHC/TC Caso Pedro
Emiliano Huayhuas Ccopa].
Análisis del caso concreto
4. En el caso de autos, se alega hechos violatorios del derecho a la
libertad de tránsito, según refieren los recurrentes, mediante el impedimento
de tránsito por una vía de uso público de la Asociación
Señor de Ccorihuillca,
sin embargo, ni en el acta de la diligencia de inspección judicial ni en
las fotografías que obran de fojas 22
a 24, se advierte construcciones que obstaculicen,
impidan o restrinjan el libre tránsito de calle o camino, tal como alega la
parte demandante; tampoco en los instrumentos adjuntados tanto por la Zona Registral XI, sede Ica, de
la Oficina Registral
de Ayacucho como por la Oficina Zona
Registral de Ayacucho, corrientes de fojas 12 a 54 del cuaderno de Tribunal, aparece
registrada e inscrita la aludida calle, precisándose que en el caso de la
última entidad existe un expediente administrativo donde se encuentra la
solicitud de visación de planos y memoria descriptiva para procesos judiciales del
predio UC 173004, presentado por don Dionisio Pozo Anyosa en calidad de
Presidente de la Asociación Señor de Ccorihuillca, lo que significa
que dicha solicitud, en donde se describe la referida calle de ocho metros se
encuentra en trámite, por lo que este Tribunal no tiene la certeza de la
existencia de la calle en cuestión.
5. Además, se debe precisar que conforme al testimonio de escritura
pública de fecha 26 de julio de 2007, en su cláusula segunda (fojas 8), el
inmueble de propiedad de la Asociación colinda por el Oeste (con dirección a
la propiedad de los emplazados) con una calle sin nombre de ocho metros
lineales de ancho que separa la fracción Nº 02, de propiedad de Bruno Loayza y
esposa, desde el vértice 32 al vértice 34 en dos tramos rectos de 101.93 y 126.91 metros lineales,
con una longitud de 228.84
metros lineales; empero, obra también el testimonio de
escritura pública de fecha 19 de julio de 1999, cláusula tercera (fojas 40), en virtud del cual los demandados
adquirieron de sus antiguos propietarios un predio que colindaría con el predio
de los demandantes, instrumento que describe sus medidas y límites con otros
inmuebles, pero no se hace referencia a alguna calle o camino que los separe
del predio de propiedad de la Asociación recurrente; además, en la cartas
notariales que cursa don Dionisio Pozo Anyosa en representación de la Asociación Señor
de Ccorihuillca al señor Prudencio Ventura Quispe y al demandado Bruno Loayza
Quintanilla, con fecha 30 de octubre de
2008, respectivamente (fojas 20 y 21), le manifiesta: (…) Ud. ha sido sorprendido por el señor Bruno Loayza Quintanilla al haberle vendido justamente el proyecto de
un camino o futura carretera límite entre la parte Oeste de nuestra propiedad,
con la propiedad de don Bruno Loayza, que estuvo destinada a una carretera de 10 metros de ancho (…)
que en caso de estar inscrita la propiedad de don Bruno Loayza, como él alega,
será materia de un proceso judicial de rectificación de área: en este
caso nosotros tenemos la justa razón de reclamar, y como efectos la
construcción o levantamiento de pared que Ud. está realizando será motivo de
destrucción pero con orden judicial , por lo que alertamos de que converse con
su vendedor a fin de evitar perjuicios económicos (…) y (…) el hecho de que su propiedad esté o no
inscrita en los Registros Públicos, no es problema para el inicio de un proceso
judicial sobre rectificación de área, ya que Ud. aparentemente hizo una
rectificación de área administrativa ante los Registros Públicos, donde
nosotros no aparecemos como colindante, sino la propiedad de don Jerónimo
Pretell, esto sabiendo de que nosotros somos sus colindantes (…), por lo que
en todo caso los hechos de
la demanda serían de naturaleza civil, porque versarían sobre la dilucidación
de un derecho real entre las partes y quizá con intervención de terceras
personas; además, conforme se observa de las
fotografías que obran en autos de fojas 22 a 24 y a fojas 62, no se ha acreditado la
vulneración a la libertad de tránsito en perjuicio de los miembros integrantes
de la Asociación
recurrente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos
porque no se acredita la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI