EXP. N.° 01409-2009-PA/TC

JUNÍN

JUAN FREDDY

ALVARADO QUISPE

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Freddy Alvarado Quispe contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 72, de fecha 5 de diciembre del 2008, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de marzo del 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Municipal S.A. (SEDAM HUANCAYO S. A)., solicitando que se deje sin efecto el despido incausado de que ha sido objeto; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta que laboró para la emplazada desde el 12 de octubre del 2004 hasta el 31 de diciembre del 2007; que su contrato de trabajo ha sido desnaturalizado, dado que realizó labores distintas a aquellas para las que fue contratado, por lo que existe simulación; y que se han vulnerado sus derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.

 

Mediante Resolución N 2, el Juez de la causa declara rebelde a la demandada.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 31 de julio del 2008, declaró infundada la demanda, por estimar que no constituye desnaturalización del contrato de trabajo el hecho de haber realizado labores distintas a aquellas para las cuales se lo contrató; y que no se ha producido despido por causa injustificada, nulo o fraudulento, puesto que la empleadora estaba facultada a decidir la renovación o no de contrato.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que existe otra vía igualmente satisfactoria para la protección de los derechos invocados.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    De acuerdo a los criterios procedimentales establecidos en la STC 0206-2005-PA/TC, la jurisdicción constitucional  es idónea para conocer casos en los que se denuncia la existencia de un despido incausado, como sucede en el presente caso.

 

2.    La dilucidación de la cuestión controvertida se circunscribe a determinar si el contrato de trabajo del demandante se ha desnaturalizado, o no.

 

3.    El demandante no ha presentado los contratos suscritos con la emplazada por locación de servicios; por tanto, no es posible establecer si la relación que las partes tuvieron en virtud a esos contratos era de naturaleza laboral y no civil, como sostiene el recurrente.

 

4.    Por consiguiente, serán objeto de análisis  los contratos de trabajo de fojas 15 y 16. Respecto a la alegada desnaturalización del contrato de trabajo, debe tenerse presente que, como se aprecia de los mencionados contratos, no se ha precisado la modalidad por la cual se contrata al recurrente; únicamente se menciona en la cláusula tercera el artículo 63º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, que regula los contratos a modalidad para obra determinada o servicio específico; pero se ha omitido precisar cuál es el servicio específico, esto es, concreto o determinado, que debía prestar el trabajador.

 

5.    Esta imprecisión se manifiesta también en la segunda cláusula de ambos contratos, cuando se expresa que el trabajador debe “(...) desarrollar las labores específicas que señale su jefatura respectiva.”; y se corrobora con el hecho que se contrata al demandante para que preste servicios en el Área de Comercialización Catastro y Medición, no obstante lo cual, su empleadora le asigna labores en el Área de Atención al Cliente y Venta de Conexiones y, posteriormente, en el Área de Facturación y Cobranzas; por consiguiente, la emplazada contrató realmente al demandante para que realice labores de naturaleza permanente; sin embargo, simuló la prestación de un servicio específico inexistente.

 

6.    Por consiguiente, este Colegiado estima que resulta de aplicación el artículo 77° inciso d) del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, de modo que en el presente caso ha operado una desnaturalización de un contrato de trabajo sujeto a modalidad, por haberse incurrido en fraude a las normas establecidas en dicha ley.

 

7.    En consecuencia, debe considerarse que existió entre las partes un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en virtud del cual el recurrente no podía ser despedido sin expresión de una causa objetiva relativa a su capacidad o a su conducta laboral. Entonces, en el caso de autos, la emplazada despidió arbitrariamente al demandante, incurriendo en la afectación de sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, dado que extinguió su vínculo laboral sin expresión de causa.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de que ha sido objeto el demandante.

 

2.    Reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración del derechos al trabajo, se ordena a la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Municipal S.A.- que reponga a don Juan Freddy Alvarado Quispe en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días hábiles, con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ