EXP. N.° 01409-2009-PA/TC
JUNÍN
JUAN FREDDY
ALVARADO QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes
de setiembre de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Juan Freddy Alvarado Quispe
contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de marzo del 2008, el
recurrente interpone demanda de amparo contra
Mediante Resolución N.º 2, el Juez de la causa declara rebelde a la demandada.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 31 de julio del 2008, declaró infundada la demanda, por estimar que no constituye desnaturalización del contrato de trabajo el hecho de haber realizado labores distintas a aquellas para las cuales se lo contrató; y que no se ha producido despido por causa injustificada, nulo o fraudulento, puesto que la empleadora estaba facultada a decidir la renovación o no de contrato.
FUNDAMENTOS
1. De acuerdo a los criterios procedimentales establecidos en
2. La dilucidación de la cuestión controvertida se circunscribe a determinar si el contrato de trabajo del demandante se ha desnaturalizado, o no.
3. El demandante no ha presentado los contratos suscritos con la emplazada por locación de servicios; por tanto, no es posible establecer si la relación que las partes tuvieron en virtud a esos contratos era de naturaleza laboral y no civil, como sostiene el recurrente.
4. Por consiguiente, serán objeto de análisis los contratos de trabajo de fojas 15 y 16. Respecto a la alegada desnaturalización del contrato de trabajo, debe tenerse presente que, como se aprecia de los mencionados contratos, no se ha precisado la modalidad por la cual se contrata al recurrente; únicamente se menciona en la cláusula tercera el artículo 63º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, que regula los contratos a modalidad para obra determinada o servicio específico; pero se ha omitido precisar cuál es el servicio específico, esto es, concreto o determinado, que debía prestar el trabajador.
5. Esta imprecisión se manifiesta también en la segunda cláusula de ambos contratos, cuando se expresa que el trabajador debe “(...) desarrollar las labores específicas que señale su jefatura respectiva.”; y se corrobora con el hecho que se contrata al demandante para que preste servicios en el Área de Comercialización Catastro y Medición, no obstante lo cual, su empleadora le asigna labores en el Área de Atención al Cliente y Venta de Conexiones y, posteriormente, en el Área de Facturación y Cobranzas; por consiguiente, la emplazada contrató realmente al demandante para que realice labores de naturaleza permanente; sin embargo, simuló la prestación de un servicio específico inexistente.
6.
Por consiguiente,
este Colegiado estima que resulta de aplicación el artículo 77° inciso d) del
TUO de
7. En consecuencia, debe considerarse que existió entre las partes un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en virtud del cual el recurrente no podía ser despedido sin expresión de una causa objetiva relativa a su capacidad o a su conducta laboral. Entonces, en el caso de autos, la emplazada despidió arbitrariamente al demandante, incurriendo en la afectación de sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, dado que extinguió su vínculo laboral sin expresión de causa.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de que ha sido objeto el demandante.
2. Reponiéndose las cosas al estado
anterior a la vulneración del derechos al trabajo, se ordena a
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ