EXP. N.° 01409-2010-PA/TC
AREQUIPA
GUZMÁN ZAPANA
MAMANI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes
de agosto de 2010, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto don Guzmán Zapana Mamani contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Arequipa, de fojas 175, su fecha 28 de diciembre de 2009, que
declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de noviembre de 2007,
el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare nula la Resolución
3546-2007-ONP/DC/DL 18846, del 5 de julio de 2007, y que, en consecuencia, se
le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional de
conformidad con el Decreto Ley 18846, por haber contraído la enfermedad
profesional minera de hipoacusia neurosensorial
bilateral, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales.
La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, en
aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional. Asimismo,
refiere que el actor no ha acreditado la relación de causalidad entre sus
labores y la enfermedad que se le ha diagnosticado.
El Tercer Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 5 de setiembre
de 2008, declaró fundada la demanda, por considerar que el actor ha acreditado
la relación causal entre sus labores y la enfermedad profesional que padece.
La Sala Superior
competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que
objetivamente no se puede determinar la relación de causalidad requerida entre
las labores del actor y la enfermedad que padece.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de la STC
1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido
esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la
titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que
sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
Delimitación del petitorio
2.
El recurrente
pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad
profesional, conforme al Decreto Ley 18846, por padecer de hipoacusia
neurosensorial bilateral (fojas 25), más el pago de
las pensiones devengadas e intereses legales. En consecuencia, la pretensión
demandada está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la
citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la
cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Mediante el
precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 2513-2007-PA/TC, este
Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional
únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por
una Comisión Médica
Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del
Decreto Ley 19990. En el presente caso, debe tenerse por acreditada la
enfermedad de hipoacusia neurosensorial
bilateral a partir de la fecha del diagnóstico emitido mediante el certificado
médico de fojas 25, esto es, a partir del 12 de junio de 2007.
4.
Sin embargo, pese a
que en el caso de autos la enfermedad que padece el demandante se encuentra
debidamente acreditada, de conformidad a lo establecido en la STC 2513-2007-PA/TC, del
certificado de trabajo de fojas 26, se aprecia que éste laboró en calidad de
Operador I de Planta y Mecánico Soldador en la Empresa de Generación
Eléctrica de Arequipa S.A., entre el 5 de agosto de 1981 al 2 de diciembre de
1996, mientras que su enfermedad fue diagnosticada el 12 de junio de 2007,
mediando 10 años entre la culminación de sus labores y
la determinación de su enfermedad, situación por la cual no resulta posible
determinar, objetivamente, la existencia de la relación de causalidad entre el
trabajo realizado por el actor y el diagnóstico de dicha enfermedad.
5.
Consecuentemente,
aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia
neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea
consecuencia directa de la exposición a factores de riesgo inherentes a su
actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, por no
haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
CHP