EXP. N.° 01409-2010-PA/TC

AREQUIPA

GUZMÁN ZAPANA 

MAMANI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto don Guzmán Zapana Mamani contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 175, su fecha 28 de diciembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de noviembre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare nula la Resolución 3546-2007-ONP/DC/DL 18846, del 5 de julio de 2007, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con el Decreto Ley 18846, por haber contraído la enfermedad profesional minera de hipoacusia neurosensorial bilateral, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional. Asimismo, refiere que el actor no ha acreditado la relación de causalidad entre sus labores y la enfermedad que se le ha diagnosticado.

 

            El Tercer Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 5 de setiembre de 2008, declaró fundada la demanda, por considerar que el actor ha acreditado la relación causal entre sus labores y la enfermedad profesional que padece.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que objetivamente no se puede determinar la relación de causalidad requerida entre las labores del actor y la enfermedad que padece.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El recurrente pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, por padecer de hipoacusia neurosensorial bilateral (fojas 25), más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales. En consecuencia, la pretensión demandada está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 2513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud,  de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. En el presente caso, debe tenerse por acreditada la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral a partir de la fecha del diagnóstico emitido mediante el certificado médico de fojas 25, esto es, a partir del 12 de junio de 2007.

 

4.        Sin embargo, pese a que en el caso de autos la enfermedad que padece el demandante se encuentra debidamente acreditada, de conformidad a lo establecido en la STC 2513-2007-PA/TC, del certificado de trabajo de fojas 26, se aprecia que éste laboró en calidad de Operador I de Planta y Mecánico Soldador en la Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A., entre el 5 de agosto de 1981 al 2 de diciembre de 1996, mientras que su enfermedad fue diagnosticada el 12 de junio de 2007, mediando 10 años entre la culminación de sus labores y la determinación de su enfermedad, situación por la cual no resulta posible determinar, objetivamente, la existencia de la relación de causalidad entre el trabajo realizado por el actor y el diagnóstico de dicha enfermedad.

 

5.        Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia directa de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

CHP