EXP. N.° 01410-2009-PC/TC

JUNÍN

SONIA CIRA BENITEZ GALVEZ

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de agosto de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sonia Cira Benitez Gálvez contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín,  de fojas 38, su fecha 5 de diciembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que, en cumplimiento del artículo 52.º de la Ley N.º 24029, modificado por la Ley N.º 25212 y el Decreto Supremo N.º 19-90-ED, se le otorgue una Bonificación Económica ascendente a la cantidad de S/. 4,016.19, calculada sobre la base de la remuneración integra o total, por haber cumplido veinticinco años de servicios.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.      Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.     Que, en el presente caso, se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se requiere no cumple con los requisitos indispensables para su procedencia, toda vez, que esta sujeto controversia compleja, dado que ordenar su cumplimiento implica discutir y determinar el monto de la asignación solicitada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ