EXP. N.° 01411-2010-PA/TC

AREQUIPA

JAVIER ANTONIO UBERTO ÁLVAREZ

NÚÑEZ EN REPRESENTACIÓN DE

DANIEL FRANCISCO ÁLVAREZ NÚÑEZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 16 de agosto de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Antonio Uberto Álvarez Núñez en representación de Daniel Francisco Álvarez Núñez contra la resolución expedida por la Primera Sala Superior Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 720, su fecha 29 de enero de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de octubre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Tercera Fiscalía Superior Penal de Arequipa y don Javier Urday Jarufe, Gerente Asistente de Interbank Arequipa, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Fiscal N.º 231-2008-3FSP-MP-AR, de fecha 29 de agosto de 2008, que declara infundada la queja de derecho de fecha 25 de junio de 2008 y confirma en todos sus extremos la resolución de fecha 18 de junio de 2008, que a su vez declara no haber lugar a formalizar la denuncia penal que por apropiación ilícita presentó en contra de funcionarios del Banco Interkank. Refiere que la resolución fiscal cuestionada vulnera sus derechos al debido proceso, de propiedad, a la motivación y la garantía del ahorro pues estima que en su caso no ha operado aún el respectivo plazo de prescripción, toda vez que no se trata de un delito instantáneo sino de un delito continuado.

 

2.      Que el Décimo Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Arequipa, con fecha 24 de agosto de 2009, declara improcedente la demanda considerando que la fiscalía superior emplazada ha cumplido con emitir los fundamentos fácticos y jurídicos suficientes y motivados, sobre los hechos y el derecho aplicable, no siendo función del juez constitucional revisar aquellas competencias como la determinación sobre si ha operado o no el plazo de prescripción de la acción penal. Por su parte, la recurrida declara infundada la demanda, agregando que en el caso del accionante ha prescrito la respetiva acción penal y que no se ha acreditado la afectación del derecho al debido proceso.

 

3.       Que, en reiterada jurisprudencia este Colegiado ha sostenido que el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, siendo una norma de observancia obligatoria, sirve para identificar el objeto de protección de los procesos constitucionales. En tal sentido, en el Expediente N.º 03227-2007-PA/TC se establece, entre otros aspectos,  que el amparo, por la propia naturaleza del objeto a proteger, sólo tutela pretensiones relacionadas con el ámbito constitucional de un derecho fundamental susceptible de protección en un proceso constitucional. De este modo no pueden ser conocidas por el amparo, entre otras: i) pretensiones relacionadas con otro tipo de derechos (de origen legal, administrativo, etc., como por ejemplo, el derecho de posesión del arrendatario, entre otros), pues se requiere que su contenido tenga relevancia constitucional o carácter de fundamentalidad, las mismas que se determinan por la estricta vinculación de un derecho con la dignidad humana; y ii)  pretensiones que, aunque relacionadas con el contenido constitucional de un derecho fundamental, no son susceptibles de protección en un proceso constitucional sino en un proceso ordinario dado el respectivo ámbito competencial (como por ejemplo, la pretensión de revisión de aquella valoración de pruebas que sirve de base para la determinación de la responsabilidad penal, o la pretensión de verificar el cumplimiento o no cumplimiento de los requisitos que pueda exigir la respectiva ley procesal, entre otras).

 

4.      Que revisados los autos, este Colegiado estima que la demanda debe ser rechazada, pues resulta evidente que la pretensión del recurrente no es una susceptible de ser conocida en un proceso constitucional. En efecto, teniendo en cuenta las características que identifican al presente caso y los fines del proceso de amparo, no se puede verificar si existe un delito continuado o un delito instantáneo y, conforme a ello, si se ha excedido o no el respectivo plazo de prescripción de la acción penal, o si existen los suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Público formalice una denuncia penal, entre otros aspectos, pues dichas competencias le corresponden al Ministerio Público o a la jurisdicción penal, a menos que pudiera constatarse un proceder manifiestamente irrazonable, lo que no se presenta en este caso. Por tanto, habiéndose verificado que la pretensión de la recurrente no es susceptible de protección en el presente proceso constitucional, debe desestimarse la  demanda en aplicación del artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI