EXP. N.° 01411-2010-PA/TC
AREQUIPA
JAVIER
ANTONIO UBERTO ÁLVAREZ
NÚÑEZ EN
REPRESENTACIÓN DE
DANIEL
FRANCISCO ÁLVAREZ NÚÑEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier
Antonio Uberto Álvarez Núñez en representación de Daniel Francisco Álvarez
Núñez contra la resolución expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 13 de octubre
de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra
2.
Que el Décimo Juzgado
Especializado Civil de
3. Que, en reiterada jurisprudencia este Colegiado ha sostenido que el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, siendo una norma de observancia obligatoria, sirve para identificar el objeto de protección de los procesos constitucionales. En tal sentido, en el Expediente N.º 03227-2007-PA/TC se establece, entre otros aspectos, que el amparo, por la propia naturaleza del objeto a proteger, sólo tutela pretensiones relacionadas con el ámbito constitucional de un derecho fundamental susceptible de protección en un proceso constitucional. De este modo no pueden ser conocidas por el amparo, entre otras: i) pretensiones relacionadas con otro tipo de derechos (de origen legal, administrativo, etc., como por ejemplo, el derecho de posesión del arrendatario, entre otros), pues se requiere que su contenido tenga relevancia constitucional o carácter de fundamentalidad, las mismas que se determinan por la estricta vinculación de un derecho con la dignidad humana; y ii) pretensiones que, aunque relacionadas con el contenido constitucional de un derecho fundamental, no son susceptibles de protección en un proceso constitucional sino en un proceso ordinario dado el respectivo ámbito competencial (como por ejemplo, la pretensión de revisión de aquella valoración de pruebas que sirve de base para la determinación de la responsabilidad penal, o la pretensión de verificar el cumplimiento o no cumplimiento de los requisitos que pueda exigir la respectiva ley procesal, entre otras).
4. Que revisados los autos, este Colegiado estima que la demanda debe ser rechazada, pues resulta evidente que la pretensión del recurrente no es una susceptible de ser conocida en un proceso constitucional. En efecto, teniendo en cuenta las características que identifican al presente caso y los fines del proceso de amparo, no se puede verificar si existe un delito continuado o un delito instantáneo y, conforme a ello, si se ha excedido o no el respectivo plazo de prescripción de la acción penal, o si existen los suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Público formalice una denuncia penal, entre otros aspectos, pues dichas competencias le corresponden al Ministerio Público o a la jurisdicción penal, a menos que pudiera constatarse un proceder manifiestamente irrazonable, lo que no se presenta en este caso. Por tanto, habiéndose verificado que la pretensión de la recurrente no es susceptible de protección en el presente proceso constitucional, debe desestimarse la demanda en aplicación del artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI