EXP. N.° 01414-2010-PA/TC
LAMBAYEQUE
LORENZA
SAMAMÉ VDA.
DE PASCUAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de setiembre
de 2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos,
Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lorenza
Samamé viuda de Pascual contra la sentencia expedida por la Sala Especializada
en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 102, su fecha 21 de enero
de 2010, que declaró infundada la demanda
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de junio de 2009, la recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando
la aplicación de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 23908 a la pensión que viene percibiendo, debiendo
disponerse que la emplazada le otorgue una pensión por encima de S/. 415.00
(cuatrocientos quince nuevos soles), más el pago de los devengados e intereses.
La emplazada contesta la demanda
manifestando que a la recurrente se le ha pagado un monto superior al mínimo
legalmente establecido en su oportunidad de pago.
El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo,
con fecha 12 de octubre de 2009, declaró infundada la demanda por estimar que
la pensión inicial de la recurrente fue superior al 50% del mínimo pensionario
establecido por la Ley
23908.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por el mismo
fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que
constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal
Constitucional, este Tribunal
ha establecido la
procedencia del amparo frente a pretensiones previsionales en las que se
vea comprometido el goce del mínimo vital.
Delimitación del petitorio
2.
La recurrente pretende que se
recalcule su pensión de viudez de conformidad con la Ley 23908, más el pago de los
devengados e intereses legales. A fojas 5 de autos, se aprecia que la
recurrente viene percibiendo una pensión equivalente a S/. 270.33 (doscientos
setenta nuevos soles), motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la
cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
De la Resolución 21415-D-074-CH-87,
del 4 de junio de 1987 (fojas 2), se advierte que la emplazada le otorgó a la
accionante una pensión de viudez ascendente a I/ 1,012.90 a partir del 29 de
octubre de 1986.
4.
En la fecha de otorgamiento
de la pensión a la recurrente, se encontraba vigente el Decreto Supremo 023-86-TR,
dispositivo legal que fijó como Sueldo Mínimo Vital la suma de I/. 135.00, por
lo que la pensión mínima establecida por la Ley 23908 ascendía a S/. 405.00. En tal sentido, resulta
evidente que la pensión inicial de la accionante excedió el beneficio dispuesto
por la Ley 23908,
por lo que no le resultaba aplicable en dicha oportunidad.
5.
Asimismo, de la boleta de
pago de fecha 18 de enero de 1992 (fojas 2), se aprecia que la recurrente
percibió en el mes de febrero S/. 57.28, siendo que para dicha fecha se
encontraba vigente el Decreto Supremo 002-91-TR, que estableció el Ingreso
Mínimo Legal en I/m 12.00 (doce intis millón), por lo
que la pensión mínima legal en aplicación de la Ley 23908 ascendía a I/m 36.00 (treinta y seis intis millón), equivalentes a S/. 36.00 (treinta y seis
nuevos soles), por lo que se advierte que la accionante percibió una suma
superior a la pensión mínima legal en dicha oportunidad.
6.
Por otro lado, conforme a lo
dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el
Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de
aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia
con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar
los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones
a que se refiere el Decreto
Ley 19990,
estableciéndose
en S/. 270.00 (doscientos setenta nuevos soles) el monto mínimo de las
pensiones de sobrevivientes.
7.
Por consiguiente, al
constatarse de las boletas de pago de marzo de 2002, abril de 2005, mayo de
2009 (fojas 3 a
6) que la demandante percibe una suma igual a la pensión mínima vigente
aplicable a pensiones de sobrevivencia, concluimos que en la actualidad no se
está vulnerando su derecho.
8.
Cabe precisar que este Tribunal ha señalado que la Ley 23908 quedó tácitamente
derogada por el Decreto Ley 25967, del 18 de diciembre de 1992, por lo que
resultó aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo
1 de la Ley 23908
hasta dicha fecha. Sin embargo, teniendo en consideración que la recurrente no
ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión hubiere
percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad
de pago, de ser el caso, queda expedita la vía para que acuda al proceso a que
hubiere lugar a fin de reclamar los montos dejados de percibir en la forma
correspondiente.
9.
En cuanto al reajuste automático de la pensión, este se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y no se efectúa en forma indexada o
automática. Ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de
Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el
reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos relativos a la vulneración al
derecho mínimo vital, a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial de la demandante a
octubre de 1986, enero de 1992, marzo de 2002, y a la indexación trimestral de
conformidad con los fundamentos 4, 5 y 6 supra.
2.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al
otorgamiento de la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, sin perjuicio de
lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA