EXP. N.° 01414-2010-PA/TC

LAMBAYEQUE

LORENZA SAMAMÉ VDA.

DE PASCUAL

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lorenza Samamé viuda de Pascual contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 102, su fecha 21 de enero de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de junio de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando la aplicación de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 23908 a la pensión que viene percibiendo, debiendo disponerse que la emplazada le otorgue una pensión por encima de S/. 415.00 (cuatrocientos quince nuevos soles), más el pago de los devengados e intereses.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que a la recurrente se le ha pagado un monto superior al mínimo legalmente establecido en su oportunidad de pago.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 12 de octubre de 2009, declaró infundada la demanda por estimar que la pensión inicial de la recurrente fue superior al 50% del mínimo pensionario establecido por la Ley 23908.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código  Procesal  Constitucional,  este  Tribunal  ha  establecido  la  procedencia del amparo frente a pretensiones previsionales en las que se vea comprometido el goce del mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La recurrente pretende que se recalcule su pensión de viudez de conformidad con la Ley 23908, más el pago de los devengados e intereses legales. A fojas 5 de autos, se aprecia que la recurrente viene percibiendo una pensión equivalente a S/. 270.33 (doscientos setenta nuevos soles), motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De la Resolución 21415-D-074-CH-87, del 4 de junio de 1987 (fojas 2), se advierte que la emplazada le otorgó a la accionante una pensión de viudez ascendente a I/ 1,012.90 a partir del 29 de octubre de 1986.

 

4.      En la fecha de otorgamiento de la pensión a la recurrente, se encontraba vigente el Decreto Supremo 023-86-TR, dispositivo legal que fijó como Sueldo Mínimo Vital la suma de I/. 135.00, por lo que la pensión mínima establecida por la Ley 23908 ascendía a S/. 405.00. En tal sentido, resulta evidente que la pensión inicial de la accionante excedió el beneficio dispuesto por la Ley 23908, por lo que no le resultaba aplicable en dicha oportunidad.

 

5.      Asimismo, de la boleta de pago de fecha 18 de enero de 1992 (fojas 2), se aprecia que la recurrente percibió en el mes de febrero S/. 57.28, siendo que para dicha fecha se encontraba vigente el Decreto Supremo 002-91-TR, que estableció el Ingreso Mínimo Legal en I/m 12.00 (doce intis millón), por lo que la pensión mínima legal en aplicación de la Ley 23908 ascendía a I/m 36.00 (treinta y seis intis millón), equivalentes a S/. 36.00 (treinta y seis nuevos soles), por lo que se advierte que la accionante percibió una suma superior a la pensión mínima legal en dicha oportunidad.

 

6.      Por otro lado, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en  el  Sistema  Nacional  de  Pensiones  a  que  se  refiere  el  Decreto   Ley   19990,

 

 

estableciéndose en S/. 270.00 (doscientos setenta nuevos soles) el monto mínimo de las pensiones de sobrevivientes.

 

7.      Por consiguiente, al constatarse de las boletas de pago de marzo de 2002, abril de 2005, mayo de 2009 (fojas 3 a 6) que la demandante percibe una suma igual a la pensión mínima vigente aplicable a pensiones de sobrevivencia, concluimos que en la actualidad no se está vulnerando su derecho.

 

8.      Cabe precisar que este Tribunal ha señalado que la Ley 23908 quedó tácitamente derogada por el Decreto Ley 25967, del 18 de diciembre de 1992, por lo que resultó aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908 hasta dicha fecha. Sin embargo, teniendo en consideración que la recurrente no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar a fin de reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente.

 

9.      En cuanto al reajuste automático de la pensión, este se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y no se efectúa en forma indexada o automática. Ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos relativos a la vulneración al derecho mínimo vital, a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial de la demandante a octubre de 1986, enero de 1992, marzo de 2002, y a la indexación trimestral de conformidad con los fundamentos 4, 5 y 6 supra.


 

2.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA


URVIOLA HANI