EXP. N.° 01415-2009-PA/TC
JUNÍN
ESTEBAN HINOSTROZA
CAMAYO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de
abril de 2010, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Esteban Hinostroza Camayo
contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de Junín de la Corte Superior de
Justicia de Junín, de fojas 113, su fecha 17 de septiembre de 2008, que declara
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución
80173-2006-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de
jubilación conforme a la Ley
25009 y el Decreto Supremo 29-89-TR, disponiéndose el pago de devengados,
intereses legales y costos procesales.
La emplazada contesta la demanda
solicitando que sea desestimada, alegando que no se ha vulnerado el contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la pensión. Añade que el actor no
cumple con los requisitos necesarios para acceder a la pensión solicitada.
El Tercer Juzgado Civil de
Huancayo, con fecha 30 de abril de 2008, declara infundada la demanda,
estimando que el actor no acredita haber continuado realizando aportaciones
desde la fecha de su cese como asegurado facultativo.
La Sala Superior competente confirma la apelada estimando que
al demandante no le resulta aplicable la
Ley 25009, por cuanto ésta entró en vigencia luego de la
fecha de su cese, resultándole aplicable la Ley 13640; sin embargo, no cumple con los
requisitos establecidos por esta última para acceder a la pensión.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el
derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir
pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2.
El demandante
solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera, conforme a la Ley 25009 y al Decreto Supremo
29-89-TR. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el
supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el
cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Los artículos 1 y 2
de la Ley 25009,
de Jubilación Minera, preceptúan que tendrán derecho a pensión los trabajadores
que laboren en minas subterráneas a los 45 años de edad, siempre y
cuando acrediten 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deben
corresponder a trabajo en esta modalidad.
4.
Asimismo, el
artículo 3 de la precitada ley antes, de su modificación por el Decreto Ley
25967, establece que “en aquellos casos que no se cuente con el número de
aportaciones referido en el artículo 2 (para el caso, de 20 años), el IPSS
abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en
la presente ley, que en ningún caso será menor de 10 años”. En concordancia con
ello, el artículo 15 del Reglamento de la Ley 25009, Decreto Supremo 29-89-TR, señala que
los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de la ley, que cuenten con un
mínimo de diez (10) o quince (15) años de aportaciones, pero menos de 20, 25 y
30 años, según se trate de trabajadores de minas subterráneas o a tajo abierto
o de trabajadores de centros de producción minera, tienen derecho a
percibir una pensión proporcional a razón de tantas avas
partes como años de aportaciones acrediten en su respectiva modalidad de
trabajo.
5.
En la copia del
Documento Nacional de Identidad del demandante, de fojas 19, consta que éste
nació el 4 de enero de 1935, y que cumplió la edad requerida el 4 de enero de
1990.
6.
El demandante ha
presentado, a fojas 2, copia fedateada del
certificado de trabajo emitido por Cerro de Pasco Corporation, en el que se verifica que el demandante laboró
para la empresa del 22 de junio de 1956 al 22 de mayo de 1969, ocupando la
categoría de minero.
7.
Asimismo, de la
resolución impugnada, corriente a fojas 1, se evidencia que se le denegó la
pensión de jubilación adelantada del régimen minero por haber acreditado solo 7
años y 11 meses de aportes como trabajador de mina subterránea, desconociéndole
el período previsto desde el 22 de junio de 1956 hasta el 22 de junio de
1961, debido a que en esa zona aún no se empezaba a cotizar, según la Tabla Referencial
de Inicio de Aportaciones por Zonas.
8.
En el fundamento
26.e) de la STC
04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), se
estableció que en los procesos de amparo en los que la controversia conlleva el
reconocimiento de períodos de aportaciones, se está ante una demanda manifiestamente
fundada en los casos en la que equivocadamente la ONP no ha reconocido los
períodos de aportaciones que han sido acreditados fehacientemente por el
demandante bajo el supuesto que, según la Tabla Referencial
de inicio de Aportaciones por Zonas, en esa zona aun no se empezaba a cotizar.
Se advierte de autos que
el período reconocido por la ONP,
corresponde al mismo período laborado en Cerro de Pasco
Corporation, toda vez que la fecha de cese laboral
coincide. En cuanto al período desconocido por la demandada, es necesario
precisar que éste coincide igualmente con el comprendido en el mismo período
laboral, de lo que se concluye que la
ONP ha validado toda la relación laboral, desconociendo las
cotizaciones con el argumento de que aún no se empezaba a cotizar en el lugar.
9.
Por lo tanto,
habiendo quedado acreditado que el demandante realizó aportaciones del 22 de
junio de 1956 al 22 de mayo de 1961, es decir, durante 12 años y 11 meses,
laborando en una mina subterránea, la demanda debe ser estimada.
10. Por consiguiente, debe ordenarse
que se abonen las pensiones devengadas generadas conforme al artículo 81 del
Decreto Ley 19990; los intereses legales correspondientes conforme al
fundamento 14 de la STC
5430-2006-PA/TC, con la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil y
el pago de costos procesales conforme a lo señalado en el artículo 56 del
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda, al haberse acreditado a la vulneración al derecho fundamental a la
pensión; en consecuencia, NULA la resolución 80173-2006-ONP/DC/DL 19990.
2.
Reponiendo las cosas al
estado anterior a la vulneración, ordenar a la Oficina de Normalización Previsional otorgue al demandante pensión de jubilación
minera proporcional conforme a los artículos 1 y 3 de la Ley 25009 y al artículo 15 del Decreto Supremo 29-89-TR, así como el pago de devengados,
intereses legales y scostos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ