EXP. N.° 01415-2009-PA/TC

JUNÍN

ESTEBAN HINOSTROZA

CAMAYO

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de abril  de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Esteban Hinostroza Camayo contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta  de Junín de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 113, su fecha 17 de septiembre de 2008, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 80173-2006-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme a la Ley 25009 y el Decreto Supremo 29-89-TR, disponiéndose el pago de devengados, intereses legales y costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que sea desestimada, alegando que no se ha vulnerado el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión. Añade que el actor no cumple con los requisitos necesarios para acceder a la pensión solicitada.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 30 de abril de 2008, declara infundada la demanda, estimando que el actor no acredita haber continuado realizando aportaciones desde la fecha de su cese como asegurado facultativo.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada estimando que al demandante no le resulta aplicable la Ley 25009, por cuanto ésta entró en vigencia luego de la fecha de su cese, resultándole aplicable la Ley 13640; sin embargo, no cumple con los requisitos establecidos por esta última para acceder a la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir  pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera, conforme a la Ley 25009 y al Decreto Supremo 29-89-TR. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de Jubilación Minera, preceptúan que tendrán derecho a pensión los trabajadores que laboren en minas subterráneas a  los 45 años de edad,  siempre y cuando acrediten 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deben corresponder a trabajo en esta modalidad.

 

4.      Asimismo, el artículo 3 de la precitada ley antes, de su modificación por el Decreto Ley 25967, establece que “en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2 (para el caso, de 20 años), el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor de 10 años”. En concordancia con ello, el artículo 15 del Reglamento de la Ley 25009, Decreto Supremo 29-89-TR, señala que los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de la ley, que cuenten con un mínimo de diez (10) o quince (15) años de aportaciones, pero menos de 20, 25 y 30 años, según se trate de trabajadores de minas subterráneas o a tajo abierto o de trabajadores de centros de producción minera, tienen derecho a percibir  una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten en su respectiva modalidad de trabajo.

 

5.      En la copia del Documento Nacional de Identidad del demandante, de fojas 19, consta que éste nació el 4 de enero de 1935, y que cumplió la edad requerida el 4 de enero de 1990.

 

6.      El demandante ha presentado, a fojas 2, copia fedateada del certificado de trabajo emitido por Cerro de Pasco Corporation, en el que se verifica que el demandante laboró para la empresa del 22 de junio de 1956 al 22 de mayo de 1969, ocupando la categoría de minero.

 

7.      Asimismo, de la resolución impugnada, corriente a fojas 1, se evidencia que se le denegó la pensión de jubilación adelantada del régimen minero por haber acreditado solo 7 años y 11 meses de aportes como trabajador de mina subterránea, desconociéndole el período previsto desde  el 22 de junio de 1956 hasta el 22 de junio de 1961, debido a que en esa zona aún no se empezaba a cotizar, según la Tabla Referencial de Inicio de Aportaciones por Zonas.

 

8.      En el fundamento 26.e) de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), se estableció que en los procesos de amparo en los que la controversia conlleva el reconocimiento de períodos de aportaciones, se está ante una demanda manifiestamente fundada en los casos en la que equivocadamente la ONP no ha reconocido los períodos de aportaciones que han sido acreditados fehacientemente por el demandante bajo el supuesto que, según la Tabla Referencial de inicio de Aportaciones por Zonas, en esa zona aun no se empezaba a cotizar.

 

Se advierte  de autos que el período reconocido por la ONP, corresponde al mismo período laborado en Cerro de Pasco Corporation, toda vez que la fecha de cese laboral coincide. En cuanto al período desconocido por la demandada,  es necesario precisar que éste coincide igualmente con el comprendido en el mismo período laboral, de lo que se concluye que la ONP ha validado toda la relación laboral, desconociendo las cotizaciones con el argumento de que aún no se empezaba a cotizar en el lugar.

 

9.       Por lo tanto, habiendo quedado acreditado que el demandante realizó aportaciones del 22 de junio de 1956 al 22 de mayo de 1961, es decir, durante 12 años y 11 meses, laborando en una mina subterránea, la demanda debe ser estimada.

 

10.  Por consiguiente, debe ordenarse que se abonen las pensiones devengadas generadas conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990; los intereses legales correspondientes conforme al fundamento 14 de la STC 5430-2006-PA/TC, con la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil y el pago de costos procesales conforme a lo señalado en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado a la vulneración al derecho fundamental a la pensión; en consecuencia, NULA la resolución 80173-2006-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordenar a la Oficina de Normalización Previsional otorgue al demandante pensión de jubilación minera proporcional conforme a los artículos 1 y 3 de la Ley 25009 y al artículo 15 del Decreto Supremo 29-89-TR, así como el pago de devengados, intereses legales y scostos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ