EXP.
N.° 01415-2010-PHC/TC
SAN MARTIN
ELÍAS VILY
CARBAJAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de octubre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elías Vily
Carvajal contra la resolución de
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de marzo de 2008, el recurrente interpone demanda de
hábeas corpus contra el ex fiscal de
Al respecto, refiere que habiéndose desempeñado en la función de Secretario de Juzgado, en la tramitación de un proceso de amparo fue sancionado en la resolución judicial que concedió la apelación de parte demandada por hechos referidos a la notificación de la sentencia en primera instancia; esto es: “(...) IMPONER la medida disciplinaria de APERCIBIMIENTO al secretario Elías Vily Carvajal por las irregularidades descritas en dicho proceso (...)”, pronunciamiento –en lo que a su persona respecta– que finalmente fue confirmado por el superior en grado; aduce que, dicha medida disciplinaria de apercibimiento tiene carácter firme y definitivo, protegiéndose y que se han violado los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y la prohibición de revivir procesos fenecidos. Sostiene que las resoluciones cuestionadas vulneran sus derechos reclamados toda vez que se le está procesando por los mismos hechos; que por consiguiente corresponde su evaluación constitucional en tanto el auto de apertura de instrucción le ha impuesto restricción al pleno ejercicio de su derecho a la libertad personal.
Por otra parte, señala que la denuncia ampliatoria se dio atendiendo a la ilegal y prepotente queja de derecho interpuesta por la procuradora pública del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.
Finalmente, alega que el auto ampliatorio es ilegal toda vez que ha ordinarizado el proceso penal trasgrediendo las normas y además no ha motivado la imputación del delito con cargos concretos.
Realizada la investigación sumaria, el demandante, ratificando los términos de la demanda, señala que los emplazados han violado la prohibición de revivir procesos fenecidos, por lo que la demanda debe ser estimada. De otro lado, el ex fiscal señala que procedió a formular la denuncia ampliatoria por el delito de cohecho pasivo en atención a los escritos fundamentados, a los documentos y en la medida en que el actor efectuó una doble notificación adulterando fecha, lo que favoreció a la parte demandante. Por otra parte, refiere que resulta “curiosa” la supuesta vulneración de los derechos del accionante ya que su proceso penal data de hace más de un año.
El Juzgado
Especializado en lo Penal de San Martín – Tarapoto, con fecha 15 de enero de
2009, declara fundada la demanda por considerar acreditada la vulneración del
principio ne bis in ídem lo que pone
en grave peligro su libertad individual.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El
objeto de la demanda es que declare la nulidad de
Por todo esto se denuncia concretamente la vulneración al principio ne bis in ídem y al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Cuestión previa
2.
En lo que concierne al cuestionamiento de la actuación del fiscal
emplazado con ocasión de la emisión del dictamen ampliatorio que denuncia al
actor por el delito de cohecho, este Colegiado considera oportuno destacar que este Tribunal viene subrayando en su reiterada
jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y
no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva [Cfr. STC
07961-2006-PHC/TC y STC
05570-2007-PHC/TC, entre otras], pues sus actuaciones son postulatorias y/o
requirentes respecto a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la
imposición de las medidas coercitivas de la libertad individual [Cfr. RTC
00475-2010-PHC/TC]. Por lo tanto, este extremo debe ser declarado improcedente en
aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1,
del Código Procesal Constitucional.
Asimismo, corresponde el rechazo
de la demanda –en aplicación de la misma causal de improcedencia antes citada–
en cuanto se cuestiona la ordinarización del proceso penal. Esto es así
en la medida en que la ordinarización del proceso, en sí misma, no genera un
agravio directo y concreto en el derecho a la libertad personal que pueda dar
lugar a la procedencia del hábeas corpus.
Análisis del caso materia de
controversia constitucional
3.
El
Tribunal Constitucional ha señalado que el ne bis
in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el
cual impide –en su formulación material– que una persona sea sancionada o
castigada dos veces por una misma infracción cuando exista identidad de
sujeto, hecho y fundamento. En su vertiente procesal, en cambio, tal
principio comporta que «nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos
hechos», es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos
distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto.
Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos, así como el
inicio de un nuevo proceso cuando concurra la referida triple identidad entre
ambos procesos [Cfr. STC
10192-2006-PHC/TC]. Entonces, el principio ne bis in ídem se yergue
como límite material frente a los mayores poderes de persecución que tiene el
Estado, que al ejercer su ius puniendi contra una determinada
conducta delictiva debe tener una sola oportunidad de persecución, lo que
guarda conexión con los principios de legalidad y proporcionalidad, puesto que
de configurarse [de manera concurrente] los tres presupuestos del
aludido principio y llevarse a cabo un nuevo proceso penal y/o imponerse una
nueva sentencia, se incurriría en un exceso del poder sancionador contrario a las
garantías propias del Estado de Derecho. [STC
04765-2009-PHC/TC].
En este sentido, en el caso del actor no se evidencia la
vulneración al principio ne bis in ídem toda vez que la medida
disciplinaria –que alude en los Hechos
de la demanda– tiene por objeto sancionar su presunta conducta funcional
indebida; por el contrario, el proceso penal está orientado a determinar su
supuesta responsabilidad penal en los hechos realizados. Por lo tanto, no se
configura el presupuesto de la identidad de fundamento que configure la
afectación del señalado principio en tanto el inicio del proceso penal (autos de
apertura y ampliatorio de instrucción que se cuestiona) tiene por propósito determinar un distinto tipo de
responsabilidad, contexto por el cual la demanda debe ser desestimada en este
extremo.
4.
Por otra parte, en cuanto al cuestionamiento de la motivación del auto
ampliatorio de la instrucción que denuncia que no
habría motivado la imputación del delito con cargos concretos, cabe precisar que el artículo
139.º, inciso 3, de
En el caso de autos,
conforme se aprecia del auto ampliatorio de la instrucción (fojas 15), el
órgano judicial emplazado ha cumplido con la exigencia constitucional de
motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales
de la materia, al expresar en sus fundamentos una suficiente sustentación en
cuanto a la cuestionada ausencia de los
cargos concretos que sustentan la imputación en contra del actor, esto es que “(...) [la] irregularidad cometida por el secretario
Elías Vily Carbajal, al proceder a notificar una resolución que ya había sido
notificada (...), [esto es] con fecha atrasada (...) con la finalidad de
conseguir que los plazos corran a fin de que al momento de producirse la
apelación sea extemporánea, como efectivamente así ocurrió, beneficiándose la
parte demandante al pretender conseguir que la sentencia no fuera revisada en
la segunda instancia (...). [L]a situación del ex secretario judicial Elías
Vily Carvajal resulta más grave, pues participó en este hecho a sabiendas que
no forma parte de su función notificar sentencias y recabar papeletas de
recepción, y [además] conocía que esta irregularidad causaba indefensión al
Estado y favorecía irregularmente a la empresa demandante (...)”. En consecuencia, este extremo de la demanda también
debe ser desestimado al
no haberse acreditado la vulneración al derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus en cuanto a los extremos expuestos en el Fundamento 2 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la afectación de los derechos de la libertad personal invocados, conforme a lo expuesto en los fundamentos 3 y 4 supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI