EXP. N.° 01415-2010-PHC/TC

SAN MARTIN

ELÍAS VILY CARBAJAL

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elías Vily Carvajal contra la resolución de la Segunda Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 401, su fecha 29 de enero 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 3 de marzo de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el ex fiscal de la Fiscalía Provincial de Bellavista, señor Luis García Gallarday, y el Juez Mixto de la Provincia de Bellavista, don Alberto Villanueva Villar, solicitando que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción de fecha 18 de setiembre de 2006, del dictamen ampliatorio de fecha 12 de febrero 2007 y del auto ampliatorio de fecha 23 de febrero de 2007, por considerar que vulneran el principio ne bis in ídem y sus derechos a la cosa juzgada, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros.

 

            Al respecto, refiere que habiéndose desempeñado en la función de Secretario de Juzgado, en la tramitación de un proceso de amparo fue sancionado en la resolución judicial que concedió la apelación de parte demandada por hechos referidos a la notificación de la sentencia en primera instancia; esto es: “(...) IMPONER la medida disciplinaria de APERCIBIMIENTO al secretario Elías Vily Carvajal por las irregularidades descritas en dicho proceso (...)”, pronunciamiento –en lo que a su persona respecta– que finalmente fue confirmado por el superior en grado; aduce que, dicha medida disciplinaria de apercibimiento tiene carácter firme y definitivo, protegiéndose y que se han violado los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y la prohibición de revivir procesos fenecidos. Sostiene que las resoluciones cuestionadas vulneran sus derechos reclamados toda vez que se le está procesando por los mismos hechos; que por consiguiente corresponde su evaluación constitucional en tanto el auto de apertura de instrucción le ha impuesto restricción al pleno ejercicio de su derecho a la libertad personal.

 

            Por otra parte, señala que la denuncia ampliatoria se dio atendiendo a la ilegal y prepotente queja de derecho interpuesta por la procuradora pública del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.

 

            Finalmente, alega que el auto ampliatorio es ilegal toda vez que ha ordinarizado el proceso penal trasgrediendo las normas y además no ha motivado la imputación del delito con cargos concretos.

 

Realizada la investigación sumaria, el demandante, ratificando los términos de la demanda, señala que los emplazados han violado la prohibición de revivir procesos fenecidos, por lo que la demanda debe ser estimada. De otro lado, el ex fiscal señala que procedió a formular la denuncia ampliatoria por el delito de cohecho pasivo en atención a los escritos fundamentados, a los documentos y en la medida en que el actor efectuó una doble notificación adulterando fecha, lo que favoreció a la parte demandante. Por otra parte, refiere que resulta “curiosa” la supuesta vulneración de los derechos del accionante ya que su proceso penal data de hace más de un año. 

 

El Juzgado Especializado en lo Penal de San Martín – Tarapoto, con fecha 15 de enero de 2009, declara fundada la demanda por considerar acreditada la vulneración del principio ne bis in ídem lo que pone en grave peligro su libertad individual.

 

La Sala Superior revisora revocando la resolución apelada, declara improcedente la demanda por estimar que el fiscal emplazado ha ejercitado su facultad de investigar y denunciar los delitos que cometió el actor, siendo en el mismo sentido que el juez emplazado dictó el auto de apertura de la instrucción.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.          El objeto de la demanda es que declare la nulidad de la Resolución de fecha 18 de setiembre de 2006, que abre instrucción en contra del recurrente por el delito de falsificación de documentos; del dictamen fiscal ampliatorio de fecha 12 de febrero 2007; y de la Resolución de fecha 23 de febrero de 2007, que resuelve ampliar el auto de apertura imputado al actor, subsumiendo el delito de cohecho propio en el de falsificación de documentos; pronunciamientos recaídos en el proceso penal N.° 2006-0182, que se sigue al demandante con mandato de comparecencia restringida.

Por todo esto se denuncia concretamente la vulneración al principio ne bis in ídem y al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad personal.

 

Cuestión previa

 

2.          En lo que concierne al cuestionamiento de la actuación del fiscal emplazado con ocasión de la emisión del dictamen ampliatorio que denuncia al actor por el delito de cohecho, este Colegiado considera oportuno destacar que este Tribunal viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva [Cfr. STC 07961-2006-PHC/TC y STC 05570-2007-PHC/TC, entre otras], pues sus actuaciones son postulatorias y/o requirentes respecto a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad individual [Cfr. RTC 00475-2010-PHC/TC]. Por lo tanto, este extremo debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

Asimismo, corresponde el rechazo de la demanda –en aplicación de la misma causal de improcedencia antes citada– en cuanto se cuestiona la ordinarización del proceso penal. Esto es así en la medida en que la ordinarización del proceso, en sí misma, no genera un agravio directo y concreto en el derecho a la libertad personal que pueda dar lugar a la procedencia del hábeas corpus.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

3.          El Tribunal Constitucional ha señalado que el ne bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material– que una persona sea sancionada o castigada dos veces por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. En su vertiente procesal, en cambio, tal principio comporta que «nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos», es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos, así como el inicio de un nuevo proceso cuando concurra la referida triple identidad entre ambos procesos [Cfr. STC 10192-2006-PHC/TC]. Entonces, el principio ne bis in ídem se yergue como límite material frente a los mayores poderes de persecución que tiene el Estado, que al ejercer su ius puniendi contra una determinada conducta delictiva debe tener una sola oportunidad de persecución, lo que guarda conexión con los principios de legalidad y proporcionalidad, puesto que de configurarse [de manera concurrente] los tres presupuestos del aludido principio y llevarse a cabo un nuevo proceso penal y/o imponerse una nueva sentencia, se incurriría en un exceso del poder sancionador contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. [STC 04765-2009-PHC/TC].

 

En este sentido, en el caso del actor no se evidencia la vulneración al principio ne bis in ídem toda vez que la medida disciplinaria –que alude en los Hechos de la demanda– tiene por objeto sancionar su presunta conducta funcional indebida; por el contrario, el proceso penal está orientado a determinar su supuesta responsabilidad penal en los hechos realizados. Por lo tanto, no se configura el presupuesto de la identidad de fundamento que configure la afectación del señalado principio en tanto el inicio del proceso penal (autos de apertura y ampliatorio de instrucción que se cuestiona) tiene por  propósito determinar un distinto tipo de responsabilidad, contexto por el cual la demanda debe ser desestimada en este extremo.

 

4.          Por otra parte, en cuanto al cuestionamiento de la motivación del auto ampliatorio de la instrucción que denuncia que no habría motivado la imputación del delito con cargos concretos, cabe precisar que el artículo 139.º, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional administra justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables.

 

En el caso de autos, conforme se aprecia del auto ampliatorio de la instrucción (fojas 15), el órgano judicial emplazado ha cumplido con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia, al expresar en sus fundamentos una suficiente sustentación en cuanto a la cuestionada ausencia de los cargos concretos que sustentan la imputación en contra del actor, esto es que (...) [la] irregularidad cometida por el secretario Elías Vily Carbajal, al proceder a notificar una resolución que ya había sido notificada (...), [esto es] con fecha atrasada (...) con la finalidad de conseguir que los plazos corran a fin de que al momento de producirse la apelación sea extemporánea, como efectivamente así ocurrió, beneficiándose la parte demandante al pretender conseguir que la sentencia no fuera revisada en la segunda instancia (...). [L]a situación del ex secretario judicial Elías Vily Carvajal resulta más grave, pues participó en este hecho a sabiendas que no forma parte de su función notificar sentencias y recabar papeletas de recepción, y [además] conocía que esta irregularidad causaba indefensión al Estado y favorecía irregularmente a la empresa demandante (...). En consecuencia, este extremo de la demanda también debe ser desestimado al no haberse acreditado la vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad personal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus en cuanto a los extremos expuestos en el Fundamento 2 supra.

 

2.    Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la afectación de los derechos de la libertad personal invocados, conforme a lo expuesto en los fundamentos 3 y 4 supra.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI