EXP. N.° 01417-2010-PA/TC

AREQUIPA

JOSÉ ANTONIO

MANRIQUE MANRIQUE

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Antonio Manrique Manrique contra la resolución de la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas, 108, su fecha 23 de febrero de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de abril de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital  de Yanahuara, con el objeto de que se declare nulo todo lo actuado en el procedimiento administrativo seguido ante la emplazada, se disponga la no demolición de la rampa que permite el ingreso y salida a su propiedad, se dejen sin efecto las multas impuestas, se respete la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 16 de diciembre de 2008 y se declare fundado su recurso de silencio administrativo positivo que no fue resuelto (sic). Alega la vulneración de su derecho a la tutela procesal efectiva pues arbitrariamente la emplazada ha actuado en su contra imponiéndole multas sin respetar el derecho que le corresponde a construir la aludida rampa.

 

2.      Que el Undécimo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 15 de mayo de 2009, declara improcedente la demanda estimando que la pretensión del recurrente debe ser examinada en un proceso contencioso administrativo y no en uno constitucional. Por su parte, la recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.      Que, en reiterada jurisprudencia, este Colegiado ha sostenido que el artículo 5º inciso 1) del Código Procesal Constitucional, siendo una norma de observancia obligatoria, sirve para identificar el objeto de protección de los procesos constitucionales. En tal sentido, en el Expediente N.º 03227-2007-PA/TC se establece, entre otros aspectos,  que el amparo, por la propia naturaleza del objeto a proteger, sólo tutela pretensiones relacionadas con el ámbito constitucional de un derecho fundamental susceptible de protección en un proceso constitucional. De este modo no pueden ser conocidas por el amparo, entre otras: i) las pretensiones relacionadas con otro tipo de derechos (de origen legal, administrativo, etc.), pues se requiere que su contenido tenga relevancia constitucional o carácter de fundamentalidad, las mismas que se determinan por la estricta vinculación de un derecho con la dignidad humana; y ii) las pretensiones que, aunque relacionadas con el contenido constitucional de un derecho fundamental, no son susceptibles de protección en un proceso constitucional sino en un proceso ordinario dado el respectivo ámbito competencial.

 

4.      Que revisado los autos, este Colegiado estima que la demanda debe ser rechazada, pues resulta evidente que la pretensión del recurrente no es una susceptible de ser conocida en un proceso constitucional. En efecto, mediante un proceso de amparo no se puede verificar si en un determinado procedimiento administrativo municipal se debió o no disponer la demolición de la rampa de acceso a un inmueble o si ésta ocupa o no áreas públicas, entre otros aspectos. Dichos actos deben ser verificados por el respectivo juzgador ordinario en atención a las circunstancias específicas que se presentan en cada caso concreto. Asimismo, cabe precisar que la sentencia del Tribunal Constitucional que el accionante sostiene que no respetó (Expediente N.º 02413-2008-PHC/TC) resuelve sobre supuestos de hecho y contra emplazados distintos a aquellos mencionados en el presente caso. Por tanto, dado que la pretensión de la recurrente no es una que sea susceptible de protección en el presente proceso constitucional, debe desestimarse la  demanda en aplicación del artículo 5º inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI