EXP.
N.° 01417-2010-PA/TC
AREQUIPA
JOSÉ
ANTONIO
MANRIQUE
MANRIQUE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José
Antonio Manrique Manrique contra la resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 28 de abril de
2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra
2.
Que el Undécimo Juzgado Civil
de
3. Que, en reiterada jurisprudencia, este Colegiado ha sostenido que el artículo 5º inciso 1) del Código Procesal Constitucional, siendo una norma de observancia obligatoria, sirve para identificar el objeto de protección de los procesos constitucionales. En tal sentido, en el Expediente N.º 03227-2007-PA/TC se establece, entre otros aspectos, que el amparo, por la propia naturaleza del objeto a proteger, sólo tutela pretensiones relacionadas con el ámbito constitucional de un derecho fundamental susceptible de protección en un proceso constitucional. De este modo no pueden ser conocidas por el amparo, entre otras: i) las pretensiones relacionadas con otro tipo de derechos (de origen legal, administrativo, etc.), pues se requiere que su contenido tenga relevancia constitucional o carácter de fundamentalidad, las mismas que se determinan por la estricta vinculación de un derecho con la dignidad humana; y ii) las pretensiones que, aunque relacionadas con el contenido constitucional de un derecho fundamental, no son susceptibles de protección en un proceso constitucional sino en un proceso ordinario dado el respectivo ámbito competencial.
4. Que revisado los autos, este Colegiado estima que la demanda debe ser rechazada, pues resulta evidente que la pretensión del recurrente no es una susceptible de ser conocida en un proceso constitucional. En efecto, mediante un proceso de amparo no se puede verificar si en un determinado procedimiento administrativo municipal se debió o no disponer la demolición de la rampa de acceso a un inmueble o si ésta ocupa o no áreas públicas, entre otros aspectos. Dichos actos deben ser verificados por el respectivo juzgador ordinario en atención a las circunstancias específicas que se presentan en cada caso concreto. Asimismo, cabe precisar que la sentencia del Tribunal Constitucional que el accionante sostiene que no respetó (Expediente N.º 02413-2008-PHC/TC) resuelve sobre supuestos de hecho y contra emplazados distintos a aquellos mencionados en el presente caso. Por tanto, dado que la pretensión de la recurrente no es una que sea susceptible de protección en el presente proceso constitucional, debe desestimarse la demanda en aplicación del artículo 5º inciso 1), del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI