EXP. N.° 01418-2010-PA/TC

AREQUIPA

LUÍS GUILLERMO

OLAZÁBAL ALPACA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 5 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luís Guillermo Olazábal Alpaca contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 117, su fecha 29 de enero de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente con fecha 17 de julio de 2008, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 6556-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 17 de enero de 2008, y que por ende, se le otorgue la pensión proporcional de jubilación minera conforme a lo establecido por el artículo 3 de la Ley 25009, por acreditar 15 años y 3 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, con el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

            La demandada contesta manifestando que el requisito de estar expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad tiene que ser concurrente y no excluyente, y que el certificado de trabajo anexado a la demanda no es un medio probatorio suficiente, más aún cuando el actor ha laborado como chofer de equipo, es decir, que no realizaba labores de extracción de mineral, y, por lo tanto, no estuvo expuesto a riesgos de toxicidad.

 

            El Sexto Juzgado Especializado Civil II Módulo Corporativo de Arequipa, con fecha 28 de noviembre de 2008, declaró fundada la demanda, por considerar que el actor al haber acreditado tener la edad, haber laborado en el sector minero y tener acreditado un mínimo de años laborados en la modalidad minera respectiva, le corresponde una pensión minera proporcional en base a los años de aportaciones, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Minera.

 

            La Sala Superior competente revoca la apelada, y reformándola, declara infundada la demanda, por estimar que el actor no cumple con los años de aportaciones necesarios para gozar de la pensión de jubilación que solicita.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita el otorgamiento de una pensión de jubilación proporcional conforme al artículo 3 del Decreto Ley 25009. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la sentencia mencionada, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los 50 años de edad, cuando laboren en minas a tajo abierto, siempre que hayan acreditado 25 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.      Asimismo, el artículo 3 de la precitada ley establece que “en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2 (para el caso, de 20 años), el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor de 10 años”. En concordancia con ello, el artículo 15 del Decreto Supremo 029-89-TR, señala que los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de la Ley, que cuenten con un mínimo de diez (10) o quince (15) años de aportaciones, pero menos de 20, 25 y 30 años,  según se trate de trabajadores de minas subterráneas o a tajo abierto o de trabajadores de centros de producción minera, tienen derecho a percibir una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten en su respectiva modalidad de trabajo.

 

5.      De acuerdo con la copia simple del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, el actor nació el 10 de febrero de 1947, por lo que cumplió con la edad requerida, esto es los 50 años de edad, el 10 de febrero de 1997, durante la vigencia del Decreto Ley 25967, que establece que no se podrá gozar de una pensión de jubilación si no se acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de veinte años completos, sin perjuicio de los otros requisitos de ley.

 

6.      De la resolución impugnada obrante a (f. 3), se desprende que la demandada le denegó la pensión minera al actor por considerar que no había acreditado el mínimo de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y que de acreditarse los aportes realizados desde el año 1975 hasta el año 1990, no reuniría el mínimo de aportes necesarios para obtener el derecho a la pensión; señala asimismo que las aportaciones no han podido ser verificadas debido a que la evidencia presentada por el asegurado es insuficiente.

 

7.      Cabe precisar que las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta, tanto de contenido como de forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión. Asimismo, que para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, se deben seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución de aclaración.

 

8.      A fin de acreditar las aportaciones realizadas al Sistema Nacional de Pensiones, el demandante ha presentado a fojas 4 y 5 el certificado de trabajo y la Declaración Jurada de la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., en los cuales se aprecia que el demandante trabajó para dicha empresa en el cargo de oficial, desde el 17 de febrero de 1975 hasta el 15 de mayo de 1990, lo que equivale a 15 años, 2 meses y 28 días de aportes.

 

9.      En consecuencia, el recurrente no ha cumplido con acreditar el mínimo de aportes exigidos para disfrutar de una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y al Decreto Ley 25967.

 

10.  Por consiguiente, al constatarse que no se ha vulnerado el derecho a la pensión del demandante, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión invocado por el demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI