EXP. N.º 01419-2010-PA/TC

MOQUEGUA

R.C.V. INVERSIONES E.I.R.L.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa R.C.V. Inversiones E.I.R.L. contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 367, su fecha 21 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 10 de agosto de 2009, la empresa R.C.V. Inversiones E.I.R.L., presenta demanda de amparo contra la Intendencia de Aduana Ilo, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y el Ministerio de Economía y Finanzas, solicitando que se cumpla con aplicar el mecanismo de valoración del artículo 3º, literal b), numeral 2 de la Resolución N.º 961 expedida por la Secretaria General de la Comunidad Andina, y que, por consiguiente, se inapliquen los artículos 2º y 4º del Decreto Supremo N.º 203-2001-EF, los Decretos Supremos Nros. 186-99-EF y 187-99-EF y el Instructivo de Valoración de Autos Usados, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N.º 167-2009/SUNAT/A, en cuanto obliga a la aplicación de los libros Red Book, Nada Guides, Black Book y Yellow Book, como referencias para la valoración de vehículos usados siniestrados importados. Asimismo, solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos en los que se haya aplicado el Decreto Supremo N 203-2001-EF y se reconozca la validez del acto jurídico de endose de documentos de embarque y facturación a su favor para la nacionalización de vehículos importados. Refiere que las disposiciones y actos acusados de inconstitucionalidad afectan sus derechos fundamentales a la libertad de contratación, de comercio, de trabajo, de empresa, de competencia y a la igualdad ante la ley.

 

2.      Que con resolución de fecha 12 de agosto de 2009, el Primer Juzgado Mixto de Ilo, declara improcedente la demanda, por considerar que no se ha agotado la vía administrativa previa, que los Decretos Supremos Nros 203-2001-EF, 186-99-EF y 187-99-EF son normas heteroaplicativas y que la demanda ha sido presentada ante juez incompetente. A su turno, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, confirma la apelada por los mismos fundamentos, agregando que la demanda no está referida a un caso concreto, sino que ha sido presentada de un modo abstracto lo que no se condice con la naturaleza del proceso de amparo.

 

3.      Que, como ha quedado expuesto, a juicio de la demandante, la supuesta violación a sus derechos fundamentales sería consecuencia del hecho de que el Ministerio de Economía y Finanzas y la Superintendencia Nacional de Aduanas, han variado el método de cálculo del valor de los vehículos usados siniestrados importados que ingresan por el CETICOS. En otras palabras, a entender de la recurrente, el mantenimiento de un concreto método de valoración de tales vehículos, pertenecería al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados.

 

Desde luego, si por contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales se entiende la garantía jurídica de protección de una serie de necesidades básicas y pretensiones éticas esenciales reconocidas jurídicamente que permiten asegurar el desarrollo de la autonomía moral del ser humano en el marco de un Estado social y democrático de Derecho, en modo alguno puede asumirse que la medida cuestionada afecta dicho contenido. Se trata de una medida que si bien probablemente reduce y restringe las expectativas de lucro de la demandante, se encuentra bastante alejada de afectar el contenido iusfundamental de los derechos reconocidos en la Norma Fundamental; máxime si no es difícil advertir que ella tiene por objeto reducir la importación de vehículos que no cumplen con las condiciones suficientes para asegurar una debida protección del derecho fundamental al medio ambiente sano y equilibrado para el desarrollo de la vida (artículo 2º 22 de la Constitución) y del derecho fundamental a la seguridad personal (artículo 2º 24 de la Constitución).

 

4.      Que, así las cosas, dado que los hechos planteados en la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, en aplicación del artículo 5º 1 del Código Procesal Constitucional, corresponde declarar su improcedencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 01419-2010-PA/TC

MOQUEGUA

R.C.V. INVERSIONES E.I.R.L.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por los fundamentos siguientes:

  

1.      En el presente caso es necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma mas rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte de este Colegiado.

 

2.      En el caso de autos tenemos a una persona jurídica (sociedad mercantil) con fines de lucro que reclama la vulneración de sus derechos constitucionales materializados con las Resoluciones administrativas expedidas por la Intendencia de Aduana de Ilo, La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y el Ministerio de Economia y Finanzas, las que han variado el método de cálculo del valor de los vehículos usados siniestrados importados que ingresan por CETICOS, pretensión que evidentemente es ajena a la materia objeto del proceso constitucional de amparo. En tal sentido reafirmo mi posición respecto a que los procesos constitucionales son procesos destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo este Tribunal desplegar esfuerzos para que los procesos constitucionales se destinen a controlar la vulneración de derechos fundamentales de la persona humana. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección de esos derechos fundamentales.

 

3.      Por tanto considero que la demanda debe ser desestimada por improcedente, no sólo por la falta de legitimidad para obrar activa de la empresa demandante sino también por la naturaleza de la pretensión.

 

En consecuencia mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda de amparo propuesta.

 

 

Sr.

VERGARA GOTELLI