EXP. N.º 01419-2010-PA/TC
MOQUEGUA
R.C.V. INVERSIONES
E.I.R.L.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por la empresa R.C.V.
Inversiones E.I.R.L. contra la resolución expedida
por la Sala Mixta
de la Corte Superior
de Justicia de Moquegua, de fojas 367, su fecha 21 de abril de 2010, que
declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 10 de agosto de 2009, la empresa R.C.V. Inversiones E.I.R.L., presenta demanda de amparo contra la Intendencia de Aduana Ilo, la Superintendencia Nacional
de Administración Tributaria y el Ministerio de Economía y Finanzas,
solicitando que se cumpla con aplicar el mecanismo de valoración del artículo
3º, literal b), numeral 2 de la Resolución N.º 961 expedida por la Secretaria General
de la Comunidad Andina,
y que, por consiguiente, se inapliquen los artículos 2º y 4º del Decreto
Supremo N.º 203-2001-EF, los Decretos Supremos Nros. 186-99-EF y 187-99-EF y el
Instructivo de Valoración de Autos Usados, aprobado mediante Resolución de
Superintendencia N.º 167-2009/SUNAT/A, en cuanto obliga a la aplicación de los
libros Red Book, Nada Guides,
Black Book y Yellow Book, como referencias
para la valoración de vehículos usados siniestrados importados. Asimismo,
solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos en los que se
haya aplicado el Decreto Supremo N.º 203-2001-EF y se
reconozca la validez del acto jurídico de endose de documentos de embarque y
facturación a su favor para la nacionalización de vehículos importados.
Refiere que las disposiciones y actos acusados de inconstitucionalidad afectan
sus derechos fundamentales a la libertad de contratación, de comercio, de
trabajo, de empresa, de competencia y a la igualdad ante la ley.
2.
Que con resolución
de fecha 12 de agosto de 2009, el Primer Juzgado Mixto de Ilo,
declara improcedente la demanda, por considerar que no se ha agotado la vía
administrativa previa, que los Decretos Supremos Nros 203-2001-EF, 186-99-EF y 187-99-EF
son normas heteroaplicativas y que la demanda ha sido
presentada ante juez incompetente. A su turno, la Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Moquegua, confirma la apelada por los mismos fundamentos, agregando
que la demanda no está referida a un caso concreto, sino que ha sido presentada
de un modo abstracto lo que no se condice con la naturaleza del proceso de
amparo.
3.
Que, como ha
quedado expuesto, a juicio de la demandante, la supuesta violación a sus
derechos fundamentales sería consecuencia del hecho de que el Ministerio de
Economía y Finanzas y la Superintendencia Nacional de Aduanas, han variado
el método de cálculo del valor de los vehículos usados siniestrados importados
que ingresan por el CETICOS. En otras palabras, a entender de la recurrente, el
mantenimiento de un concreto método de valoración de tales vehículos,
pertenecería al contenido constitucionalmente protegido de los derechos
fundamentales invocados.
Desde luego, si por contenido constitucionalmente protegido de los
derechos fundamentales se entiende la garantía jurídica de protección de una
serie de necesidades básicas y pretensiones éticas esenciales reconocidas
jurídicamente que permiten asegurar el desarrollo de la autonomía moral del ser
humano en el marco de un Estado social y democrático de Derecho, en modo alguno
puede asumirse que la medida cuestionada afecta dicho contenido. Se trata de
una medida que si bien probablemente reduce y restringe las expectativas de
lucro de la demandante, se encuentra bastante alejada de afectar el contenido iusfundamental de los derechos reconocidos en la Norma Fundamental;
máxime si no es difícil advertir que ella tiene por objeto reducir la
importación de vehículos que no cumplen con las condiciones suficientes para
asegurar una debida protección del derecho fundamental al medio ambiente sano y
equilibrado para el desarrollo de la vida (artículo 2º 22 de la Constitución) y del
derecho fundamental a la seguridad personal (artículo 2º 24 de la Constitución).
4.
Que, así las cosas,
dado que los hechos planteados en la demanda no están referidos en forma
directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados,
en aplicación del artículo 5º 1 del Código Procesal Constitucional, corresponde
declarar su improcedencia.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la
Constitución Política del Perú
RESUELVE,
con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli,
que se agrega
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.º 01419-2010-PA/TC
MOQUEGUA
R.C.V. INVERSIONES
E.I.R.L.
FUNDAMENTO DE VOTO
DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el
presente fundamento de voto por los fundamentos siguientes:
1.
En el presente caso
es necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad
para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para
demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una
demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas
oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas
para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida
incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando
la Constitución
habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana,
esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se
encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo
solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en
sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala
que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”,
por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la
vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo,
exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no
puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional
de amparo la forma mas rápida y económica de conseguir
sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto
que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante
ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede
ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la
vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o
de inminente realización (urgencia) y iii) que el
acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la
persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y
verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento
de emergencia por parte de este Colegiado.
2.
En el caso de autos
tenemos a una persona jurídica (sociedad mercantil) con fines de lucro que
reclama la vulneración de sus derechos constitucionales materializados con las
Resoluciones administrativas expedidas por la Intendencia de Aduana
de Ilo, La Superintendencia Nacional
de Administración Tributaria y el Ministerio de Economia
y Finanzas, las que han variado el método de cálculo del valor de los vehículos
usados siniestrados importados que ingresan por CETICOS, pretensión que
evidentemente es ajena a la materia objeto del proceso constitucional de
amparo. En tal sentido reafirmo mi posición respecto a que los procesos
constitucionales son procesos destinados a la defensa de los derechos
fundamentales de la persona humana, debiendo este Tribunal desplegar esfuerzos
para que los procesos constitucionales se destinen a controlar la vulneración
de derechos fundamentales de la persona humana. Debe tenerse presente que el
proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito,
lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la
defensa y protección de esos derechos fundamentales.
3. Por tanto considero que la
demanda debe ser desestimada por improcedente, no sólo por la falta de
legitimidad para obrar activa de la empresa demandante sino también por la
naturaleza de la pretensión.
En consecuencia mi voto es porque
se declare la IMPROCEDENCIA
de la demanda de amparo propuesta.
Sr.
VERGARA GOTELLI