EXP. N.° 01420-2009-PA/TC
AYACUCHO
MARCO ANTONIO
GARCÍA VERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de abril de
2010,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Marco Antonio García Vera contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de octubre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo
contra el Gobierno Regional de Ayacucho, por la lesión de su derecho de
petición, al haberse omitido la expedición del acto resolutivo que
merecía su solicitud del 27 de enero de 2006, sobre reconocimiento y
otorgamiento del pago establecido por el Decreto Supremo N.º 067-92-EF y por el
Decreto Supremo N.º 025-93-PCM; en consecuencia, interpone la presente demanda
al amparo del artículo 2.20º de
Como antecedentes, refiere que mediante Resolución Sub Gerencial N.º 084-2001-CTAR-AYAC/GRA-SGRH, del 12 de
diciembre de 2001, se declaró fundado su recurso de reconsideración contra
El 6 de diciembre de 2007, el apoderado judicial del
Presidente del Gobierno Regional de Ayacucho contesta la demanda, solicitando
que sea declarada infundada. Precisa que la solicitud presentada requiere de un
análisis por parte de diversos órganos e incluso del Ministerio de Economía y
Finanzas, y que la liquidación solicitada no sería conforme a las disposiciones
legales vigentes. Es por ello que el plazo para emitir pronunciamiento se ha
extendido, sin que ello se entienda como una lesión al derecho de petición. De
otro lado, refiere que conforme al artículo 34º de
El 20 del mismo mes y año se apersona el Procurador
Público Regional a cargo de
El Primer Juzgado de Derecho Constitucional de Ayacucho, el 6 de agosto de 2008, declaró fundada la demanda, por considerar que la autoridad competente está obligada a dar respuesta al interesado, por escrito y dentro del plazo legal, bajo responsabilidad.
FUNDAMENTOS
1.
La demanda de autos tiene por objeto
determinar si el Gobierno Regional de Ayacucho está obligado, o no, a dar
respuesta a la petición planteada en sede administrativa por el recurrente, y
si la omisión de ello constituye una afectación al derecho de petición previsto
en el artículo 2.20º de
El
derecho de petición
2. El artículo 2º, inciso 20) de
3.
El contenido esencial de un derecho
fundamental está constituido por aquel núcleo mínimo e irreductible
que posee todo derecho subjetivo reconocido en
4.
En el caso del derecho de petición, su
contenido esencial está conformado por dos aspectos que aparecen de su propia
naturaleza y de la especial configuración que le ha dado
5.
Esta respuesta oficial, de conformidad
con lo previsto en el inciso 20) del artículo 2° de
6. Sobre la materia debe insistirse en que es preciso que la contestación oficial sea motivada; por ende, no es admisible jurídicamente la mera puesta en conocimiento al peticionante de la decisión adoptada por el funcionario público correspondiente.
7. En consecuencia, la acción oficial de no contestar una petición o hacerlo inmotivadamente trae como consecuencia su invalidez por violación, por omisión de un deber jurídico claro e inexcusable.
8.
Si bien el
derecho de petición implica que la
autoridad competente debe dar respuesta por escrito a una
petición formulada también por escrito, no debe confundirse el contenido
del pronunciamiento de la autoridad con la notificación al peticionante
de las acciones desarrolladas por aquella en atención a lo solicitado, pues el
contenido del pronunciamiento –a expresarse por medio de la forma jurídica
administrativa adecuada– se refiere a la
decisión de
9. Esta obligación de la autoridad competente de dar al interesado una respuesta también por escrito, en el plazo legal y bajo responsabilidad, confiere al derecho de petición mayor solidez y eficacia, e implica, entre otros, los siguientes aspectos: a) admitir el escrito en el cual se expresa la petición; b) exteriorizar el hecho de la recepción de la petición; c) dar el curso correspondiente a la petición; d) resolver la petición, motivándola de modo congruente con lo peticionado, y e) comunicar al peticionante lo resuelto.
Análisis del caso de autos
10.
A f. 1 de autos corre copia de la
solicitud del 27 de enero de 2006, presentada por el demandante al Director de
11.
Conforme a lo expuesto en el artículo
2.20º de
12.
Este Colegiado no
comparte el criterio de la parte emplazada, dado que conforme a
13. Finalmente, cabe precisar que este pronunciamiento no contiene una obligación en el sentido que la entidad emplazada está en la obligación de conceder lo solicitado, toda vez que ello no forma parte del derecho materia de protección. En todo caso, corresponde al Gobierno Regional de Ayacucho determinar si lo solicitado corresponde ser otorgado, o no.
14. Asimismo, dado que se ha declarado fundada la demanda, corresponde condenar a la parte demandada al pago de costos, conforme al artículo 56º segundo párrafo del Código Procesal Constitucional.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda de
amparo de autos, por la vulneración del derecho de petición previsto en el
artículo 2.20º de
2. Ordenar que la entidad emplazada, en el lapso de 3 días de notificada con la presente resolución, cumpla con dar respuesta motivada, bajo responsabilidad, a la solicitud del recurrente, la que, en caso de incumplimiento, deberá ser hecha valer por el juez de ejecución, de oficio, sin mayor requerimiento, o a petición de parte, conforme al artículo 22º del Código Procesal Constitucional.
3. Asimismo, dispone que la parte emplazada pague los costos correspondientes al proceso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56º, segundo párrafo del Código Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ