EXP. N.° 01420-2010-PA/TC
ICA
CELSO JUAN
LOAYZA TEVEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes
de agosto de 2010, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Celso Juan Loayza Tevez contra la sentencia expedida por la Sala Superior Mixta
y Penal de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de Ica,
de fojas 121, su fecha 18 de febrero de 2010, que declaró improcedente la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de marzo de 2009, el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución
1223-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 16 de febrero de 2006, y que, en
consecuencia, se recalcule su pensión de renta vitalicia por enfermedad
profesional, de conformidad con el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo
003-98-SA, debiendo incrementarse su pensión en S/. 600.00 nuevos soles a
partir del 8 de noviembre de 2005, más el pago de los devengados, intereses y
costos procesales.
La emplazada contesta la demanda
manifestando que mediante el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, del 8
de noviembre de 2005, se diagnosticó que la incapacidad del actor data del 16
de junio de 1992, razón por la cual se calculó su pensión de conformidad con lo
dispuesto por el Decreto Ley 18846.
El Juzgado Mixto de Vista Alegre,
con fecha 3 de noviembre de 2009, declaró improcedente la demanda, por estimar
que el actor ya viene percibiendo una renta vitalicia, por lo que no se ha
lesionado su derecho a la pensión.
La Sala Superior competente confirmó la apelada, por estimar
que el proceso contencioso administrativo es el idóneo para tramitar la
pretensión.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la sentencia
recaída en el Expediente 1417-2005-PA/TC, este Colegiado estima
que, en el presente caso, aun cuando
en la demanda se cuestione la suma
específica de la pensión que percibe el demandante,
procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso, a
fin de evitar consecuencias irreparables, situación que se
encuentra acreditada con el certificado médico de
fojas 3, que le diagnostica al actor
neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial
bilateral con un menoscabo global de 65%, razón por la cual corresponde emitir
un pronunciamiento de mérito.
Delimitación del petitorio
2.
El recurrente
pretende el recálculo de su pensión vitalicia por enfermedad profesional, de
conformidad con el artículo
18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, debiéndose generar su prestación a partir
del 8 de noviembre de 2005, más el pago de los devengados, intereses y costos
procesales.
Análisis de la controversia
3.
En el presente
caso, de la Resolución
1223-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 16 de febrero 2006 (fojas 4), se advierte
que la emplazada le ha otorgado al demandante una pensión vitalicia en virtud
de la Evaluación
Médica de Incapacidad, de fecha 8 de noviembre de 2005 (fojas
3), mediante la cual se le diagnosticó la enfermedad profesional de
neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial
bilateral; sin embargo, estableció como fecha de inicio del goce de dicha
prestación el día 16 de junio de 1992.
4.
Sobre el inicio del
pago de las pensiones vitalicias, este Colegiado ha establecido en el
precedente vinculante recaído en el fundamento 40 de la STC 2513-2007-PA/TC, que la
fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia debe establecerse
desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión
Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud,
o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la
enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente
del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe
abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez de la Ley 26790 y sus normas
complementarias y conexas.
5.
En el presente
caso, la prestación del actor debe ser generada a partir de la fecha en la que
se diagnosticó su enfermedad profesional, esto es, desde el 8 de noviembre de
2005, según consta a fojas 3 de autos.
6.
En tal sentido,
teniendo en cuenta la fecha de la determinación de la enfermedad profesional,
se aprecia que la norma legal aplicable al actor para efectos de establecer el
cálculo de su pensión vitalicia viene a ser la Ley 26790, que regula el Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo, y no el Decreto Ley 18846, conforme lo ha aplicado la
emplazada a través de la resolución cuestionada, por lo que corresponde estimar
la demanda, disponiéndose el cálculo de la prestación del actor de acuerdo con
lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 18.2 y el artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA.
7.
Asimismo,
corresponde estimar el pago de los devengados de acuerdo al precedente de la STC 5430-2006-PA/TC, debiendo
abonarse desde el 8 noviembre de 2005, más los intereses y costos procesales,
según lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y en el artículo 56 del
Código Procesal Constitucional, respectivamente.
8.
Sobre el pago de
los devengados, cabe precisar que a fojas 8 de autos se aprecia que la ONP efectuó un cálculo de las
pensiones devengadas a favor del actor, estimando un adeudo de S/. 42,756.82,
monto que en la etapa de ejecución de sentencia deberá ser verificado en su
pago, a efectos de realizarse el respectivo descuento de acuerdo con el nuevo
cálculo de la pensión de invalidez por enfermedad profesional que le
corresponde al accionante.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda, por haberse vulnerado el derecho a la pensión del recurrente; en
consecuencia, NULA la
Resolución 1223-2006-ONP/DC/DL 18846, de
fecha 16 de febrero 2006.
2.
Ordenar que la
entidad demandada otorgue al demandante la pensión que le corresponde
por concepto de enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y a sus normas
complementarias y conexas, desde el 8 de noviembre de 2005, conforme a los
fundamentos de la presente sentencia, con el abono de los devengados
correspondientes de acuerdo a lo establecido en el fundamento 8, supra, más el pago de intereses legales y costos
procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ