EXP. N.° 01420-2010-PA/TC

ICA

CELSO JUAN

LOAYZA TEVEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Celso Juan Loayza Tevez contra la sentencia expedida por la Sala Superior Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 121, su fecha 18 de febrero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de marzo de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución 1223-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 16 de febrero de 2006, y que, en consecuencia, se recalcule su pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad con el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, debiendo incrementarse su pensión en S/. 600.00 nuevos soles a partir del 8 de noviembre de 2005, más el pago de los devengados, intereses y costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que mediante el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, del 8 de noviembre de 2005, se diagnosticó que la incapacidad del actor data del 16 de junio de 1992, razón por la cual se calculó su pensión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley 18846.

 

El Juzgado Mixto de Vista Alegre, con fecha 3 de noviembre de 2009, declaró improcedente la demanda, por estimar que el actor ya viene percibiendo una renta vitalicia, por lo que no se ha lesionado su derecho a la pensión.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada, por estimar que el proceso contencioso administrativo es el idóneo para tramitar la pretensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la sentencia recaída en el Expediente 1417-2005-PA/TC, este  Colegiado  estima  que,  en  el  presente  caso,  aun  cuando  en  la demanda se cuestione  la  suma  específica  de  la  pensión  que  percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables,  situación  que  se encuentra  acreditada  con  el  certificado médico de

fojas 3, que le diagnostica al actor neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con un menoscabo global de 65%, razón por la cual corresponde emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El recurrente pretende el recálculo de su pensión vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad con el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, debiéndose generar su prestación a partir del 8 de noviembre de 2005, más el pago de los devengados, intereses y costos procesales.

 

Análisis de la controversia

 

3.        En el presente caso, de la Resolución 1223-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 16 de febrero 2006 (fojas 4), se advierte que la emplazada le ha otorgado al demandante una pensión vitalicia en virtud de la Evaluación Médica de Incapacidad, de fecha 8 de noviembre de 2005 (fojas 3), mediante la cual se le diagnosticó la enfermedad profesional de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral; sin embargo, estableció como fecha de inicio del goce de dicha prestación el día 16 de junio de 1992.

 

4.        Sobre el inicio del pago de las pensiones vitalicias, este Colegiado ha establecido en el precedente vinculante recaído en el fundamento 40 de la STC 2513-2007-PA/TC, que la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez de la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas.

 

5.        En el presente caso, la prestación del actor debe ser generada a partir de la fecha en la que se diagnosticó su enfermedad profesional, esto es, desde el 8 de noviembre de 2005, según consta a fojas 3 de autos.

 

6.        En tal sentido, teniendo en cuenta la fecha de la determinación de la enfermedad profesional, se aprecia que la norma legal aplicable al actor para efectos de establecer el cálculo de su pensión vitalicia viene a ser la Ley 26790, que regula el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, y no el Decreto Ley 18846, conforme lo ha aplicado la emplazada a través de la resolución cuestionada, por lo que corresponde estimar la demanda, disponiéndose el cálculo de la prestación del actor de acuerdo con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 18.2 y el artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

7.        Asimismo, corresponde estimar el pago de los devengados de acuerdo al precedente de la STC 5430-2006-PA/TC, debiendo abonarse desde el 8 noviembre de 2005, más los intereses y costos procesales, según lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente. 

 

8.        Sobre el pago de los devengados, cabe precisar que a fojas 8 de autos se aprecia que la ONP efectuó un cálculo de las pensiones devengadas a favor del actor, estimando un adeudo de S/. 42,756.82, monto que en la etapa de ejecución de sentencia deberá ser verificado en su pago, a efectos de realizarse el respectivo descuento de acuerdo con el nuevo cálculo de la pensión de invalidez por enfermedad profesional que le corresponde al accionante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, por haberse vulnerado el derecho a la pensión del recurrente; en consecuencia, NULA la Resolución 1223-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 16 de febrero 2006.

 

2.        Ordenar que la entidad demandada otorgue al demandante la pensión que le corresponde  por  concepto de enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y a sus normas complementarias y conexas, desde el 8 de noviembre de 2005, conforme a los fundamentos de la presente sentencia,  con el abono de los devengados correspondientes de acuerdo a lo establecido en el fundamento 8, supra, más el pago de intereses legales y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ