EXP. N 01421-2010-PHC/TC

LIMA

LOURDES CHÁVEZ

DUEÑAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lourdes Chávez Dueñas contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 214, su fecha 30 de noviembre de 2009, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 25 de agosto de 2009, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus, y la dirige contra el juez del Primer Juzgado de Paz Letrado de Jesús María, don Jhonny Jorge Vásquez Vinces, a fin de que se declare nulas las resoluciones Nº 7, 9, 10, 11 y 12, recaídas en el proceso penal por faltas seguido contra Ruby Mariella Cruzado Gonzáles, en su agravio (Exp. Nº 66-08); y, en consecuencia, se declare como no transcurridos todos los plazos prescriptorios a favor de la procesada. Alega la violación de su derecho constitucional al debido proceso, más concretamente, de un proceso sin dilaciones indebidas. Refiere que pese a que el juez emplazado conoce que los plazos en este tipo de procesos son sumarísimos, de manera permanente y dolosa ha incurrido en dilaciones indebidas, lo cual vulnera el derecho al debido proceso.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que si bien el derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas garantiza el derecho de la víctima a que el proceso penal no se prolongue más allá de lo razonable, para que éste sea tutelado mediante el proceso de hábeas corpus debe apreciarse además una incidencia negativa en el derecho a la libertad individual. En este sentido, del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que la recurrente tiene la condición de parte agraviada en el proceso penal por faltas, Nº 66-08 (fojas 43); por tanto, los hechos alegados como lesivos al derecho constitucional invocado en modo alguno restringen o limitan su derecho a la libertad personal; esto es, no inciden negativamente en su derecho a la libertad individual.

 

4.      Que, por consiguiente, dado que la reclamación de la accionante no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación al caso el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ