EXP. N.° 01423-2010-PA/TC
SANTA
JULIO
RODOLFO
CHÁVEZ
PORTAL
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio
Rodolfo Chávez Portal contra la resolución de 26 de enero de 2010 (folio 78),
expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que el 28 de septiembre de
2009 (folio 29), el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del
Séptimo Juzgado Laboral de
2. Que el 30 de septiembre de 2009 (folio 37), el Quinto Juzgado Civil de Chimbote declaró la improcedencia de la demanda, en aplicación del artículo 47º del Código Procesal Constitucional. Por su parte, el 26 de enero de 2010 (folio 78), la recurrida también desestimó la demanda en aplicación del artículo 4º del Código mencionado.
3. Que, de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales, cuando “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. En el caso concreto, si bien el demandante alega una supuesta vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, es claro que lo que se busca vía el proceso de amparo es un reexamen de la cuestión resuelta por el juez laboral. Es más, un pronunciamiento sobre la presente controversia llevaría a que este Colegiado analice el criterio del juez laboral sobre la validez de los descuentos (folio 28); lo cual ni forma parte del contenido constitucional protegido de los derechos invocados, ni es competencia de este Colegiado. En consecuencia, la demanda debe desestimarse por improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos, de conformidad con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI