EXP. N.° 01423-2010-PA/TC

SANTA

JULIO RODOLFO

CHÁVEZ PORTAL

               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 23 de agosto de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Rodolfo Chávez Portal contra la resolución de 26 de enero de 2010 (folio 78), expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el 28 de septiembre de 2009 (folio 29), el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Séptimo Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Santa. De la demanda se infiere que el objeto de la presente controversia es que se declare sin efecto la Resolución Judicial Nº 13, de 18 de agosto de 2009. Considera que dicha resolución es lesiva de sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, toda vez que al emitir la resolución cuestionada, el juez emplazado no ha considerado las pruebas aportadas que, según él, demuestran que los descuentos realizados por su empleadora fueron indebidos e ilegales.

 

2.      Que el 30 de septiembre de 2009 (folio 37), el Quinto Juzgado Civil de Chimbote declaró la improcedencia de la demanda, en aplicación del artículo 47º del Código Procesal Constitucional. Por su parte, el 26 de enero de 2010 (folio 78), la recurrida también desestimó la demanda en aplicación del artículo 4º del Código mencionado.

 

3.      Que, de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales, cuando “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. En el caso concreto, si bien el demandante alega una supuesta vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, es claro que lo que se busca vía el proceso de amparo es un reexamen de la cuestión resuelta por el juez laboral. Es más, un pronunciamiento sobre la presente controversia llevaría a que este Colegiado analice el criterio del juez laboral sobre la validez de los descuentos (folio 28); lo cual ni forma parte del contenido constitucional protegido de los derechos invocados, ni es competencia de este Colegiado. En consecuencia, la demanda debe desestimarse por improcedente.    

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos, de conformidad con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI