EXP. N.° 01424-2008-PHC/TC
LIMA
MARIO
NAKAMURA PAJARES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de enero
de 2010,
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Emilene
Giovanna Enriqueta Gavá Tello, a favor de don Mario Nakamura Pajares, contra la
sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de abril de 2007, doña Emilene Giovanna Enriqueta Gavá Tello interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Mario Nakamura Pajares, y la dirige contra el Jefe Nacional del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), don Eduardo Octavio Ruiz Botto; y contra el Subgerente de Depuración de Identificación del Reniec, don Américo José Machado Yáñez, alegando la vulneración de los derechos constitucionales a la identificación, a la libertad individual y de derechos conexos como el de no ser privado de su identidad personal.
Refiere que
Realizada la investigación sumaria y
tomadas las declaraciones explicativas, la recurrente se ratifica en todos los
extremos de la demanda. Por parte, el emplazado Subgerente de Depuración de
Identificación del Reniec, don Américo José Machado
Yánez, rechaza los cargos atribuidos en su contra y precisa que con fecha 8 de
abril de 2006
El Quinto Juzgado Penal de Lima, con fecha 28 de setiembre de 2007, declara improcedente la demanda por considerar que la recurrente pretende cuestionar actos cuya resolución requiere de etapa probatoria, por lo que dicha reclamación no es viable en sede constitucional. En todo caso –precisa– si el favorecido no está conforme con lo resuelto en esta vía tiene a salvo su derecho para hacerlo valer en la vía que corresponda.
La recurrida confirma la apelada, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El
objeto de la presente demanda de hábeas corpus es que se declare: i) nula
2.
3.
Ya con anterioridad, este
Tribunal Constitucional (STC N° 2273-2005-PHC FJ 26, caso Quiroz
Cabanillas) ha precisado que de “la existencia y disposición del Documento Nacional de Identidad depende no
sólo la eficacia del derecho a la identidad, sino de una multiplicidad de
derechos fundamentales. De ahí que cuando se pone en entredicho la obtención,
modificación, renovación o supresión de tal documento, no solo puede verse
perjudicada la identidad de la persona, sino también un amplio espectro de derechos
[uno de ellos, la libertad individual], siendo evidente que la eventual
vulneración o amenaza de vulneración podría acarrear un daño de mayor
envergadura, como podría ocurrir en el caso de una persona que no pueda cobrar
su pensión de subsistencia, por la cancelación intempestiva del registro de
identificación y del documento de identificación que lo avala”.
4.
En
lo que respecta al derecho al debido procedimiento
administrativo, que si bien, en principio, no es tutelable a través del proceso
de hábeas corpus, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado que si
la alegada afectación a un derecho constitucional conexo -como es el derecho
al debido procedimiento administrativo-, redunda en una afectación al
derecho a la libertad individual, concretamente, al derecho a no ser privado
del Documento Nacional de Identidad, aquel resulta tutelable vía este proceso
libertario, conforme lo prescribe el artículo 25º in fine del Código Procesal Constitucional.
Análisis del caso materia de controversia constitucional
5.
En el caso de autos, a fojas 60 obra
“De acuerdo al preimpreso del Libro en el que consta
el Acta sujeta a materia (Acta 341, Libro de Nacimientos de 1960) el
Registrador de Estado Civil debía consignar en el rubro de: “manifestó un” el
término “varón” para el género masculino, o la letra “a” para el género
femenino seguido del término “mujer”; así mismo, de acuerdo al preimpreso del
Libro el Registrador de Estado Civil debió consignar en los rubros “nacid”,
“llamad” e “hij” la letra “o” para el género masculino, y la letra “a” para el
género femenino a fin de que conste con el término “nacido” o “nacida”,
“llamado” o “llamada” e “hijo” e “hija”, respectivamente; en el presente caso, los
rubros “nacid”, “llamad” e “hij” se encuentran enmendados en la última letra, a
lo que se suma el hecho que en el rubro “manifestó un” consta dato distinto al
que el preimpreso exigía, esto es, se ha consignado el término “niño”, debiendo
consignarse de acuerdo al preimpreso el término “varón”(sic).
“en forma indebida se ha utilizado el asiento de
inscripción de tercero (de sexo femenino) para la incorporación de datos de
otra persona (de sexo masculino), lo que ha generado la destrucción de la
información consignada en el asiento original, debiendo al respecto tenerse en
cuenta que toda enmienda está prohibida, entendiéndose por prohibida la
sobre-escritura, el borrado, el raspado y el encubierto”(sic).
6.
Y del contenido de
“Que con fecha 13 de febrero de 1991, se registró
“Que el Informe Grafotécnico Nº
002-2007/DDG/GEDR/RENIEC de fecha 8 de enero de 2007 señala que
7. Sobre las irregularidades detalladas en las resoluciones en cuestión, queda claro que no compete a este Colegiado emitir pronunciamiento sobre el particular, dado que la probable existencia de un ilícito debe ser determinada por las autoridades competentes; no obstante ello, corresponde examinar en esta sede constitucional si se ha afectado o no los derechos invocados por el recurrente, por carecer el favorecido de partida de nacimiento y de Documento Nacional de Identidad.
8.
Dos
son los principales cuestionamientos que materializarían la afectación a los
derechos constitucionales invocados, de un lado, la falta de una resolución
judicial firme o que la cancelación no resulte manifiesta y clara, y de otro,
la falta de competencia de
a)
En
lo que respecta a que en el cuestionado procedimiento no se verificó ninguno de
los supuestos del artículo 57º de
b)
En
lo que respecta a la falta de competencia de
De lo que se colige que no se ha
producido la afectación a los derechos invocados, toda vez que las resoluciones
cuestionadas han sido emitidas en el marco de las atribuciones y competencias
conferidas a
9.
No obstante la desestimación de la presente demanda,
dada la relevancia del derecho fundamental involucrado, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) o
la entidad que corresponda, de oficio debe proceder a la inscripción y
expedición de la partida de nacimiento del favorecido MARIO NAKAMURA PAJARES,
así como proveerle su Documento Nacional de Identidad, debiendo la autoridad
administrativa requerir al beneficiario la documentación que considere
pertinente (partida de bautismo, certificados de estudios, etc.), siempre que
ello no se convierta en un obstáculo y que impida solucionar la situación
descrita dentro de un plazo considerado razonable de conformidad con lo
establecido en el artículo 2º, inciso 1 de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
1.
Declarar INFUNDADA la demanda de autos, al no haberse producido la violación
del derecho al debido procedimiento administrativo conexo con el derecho a la
libertad individual, concretamente, al derecho a no ser privado de manera
arbitraria del Documento Nacional de Identidad.
2.
Remitir copia de todo lo
actuado al Registro
Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec)
para que proceda conforme a lo expuesto en el fundamento 9 de la presente
sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS