EXP. N.° 01424-2008-PHC/TC

LIMA

MARIO NAKAMURA PAJARES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de enero de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Emilene Giovanna Enriqueta Gavá Tello, a favor de don Mario Nakamura Pajares, contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 268, su fecha 22 de noviembre de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de abril de 2007, doña Emilene Giovanna Enriqueta Gavá Tello interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Mario Nakamura Pajares, y la dirige contra el Jefe Nacional del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), don Eduardo Octavio Ruiz Botto; y contra el Subgerente de Depuración de Identificación del Reniec, don Américo José Machado Yáñez, alegando la vulneración de los derechos constitucionales a la identificación, a la libertad individual y de derechos conexos como el de no ser privado de su identidad personal.

 

Refiere que la Subgerencia de Depuración y Archivo Registral mediante Resolución Nº 1362-2006/SGDAR/GP/RENIEC, su fecha 10 de mayo de 2006, dispuso la exclusión definitiva de la inscripción Nº 07487375 del beneficiario, la misma que fue declarada nula por la Gerencia de Evaluación y Depuración Registral mediante Resolución Nº 008-2006-GEDR/RENIEC, de fecha 15 de diciembre de 2006, disponiendo, además, la habilitación de la inscripción electoral Nº 07487375; que no obstante ello, la Jefatura Regional de Trujillo, mediante Resolución Regional Nº 070-2007-GO/JR2/TRU-RENIEC, de fecha 29 de enero de 2007, ha dispuesto la cancelación del Acta Nº 431 del Libro de Nacimientos de 1960, correspondiente al favorecido, que obra en la Oficina del Registro de Estado Civil de la Municipalidad Provincial de Ascope – La Libertad. Señala también que la Subgerencia de Depuración de Identificación mediante la Resolución Nº 265-2007/SGDI/GPDR/RENIEC, de fecha 15 de febrero de 2007, ha dispuesto la cancelación de la inscripción Nº 07487375 del beneficiario por supuesta declaración de datos falsos, así como su exclusión definitiva del Registro Único de Identificación de Personas Naturales. Sostiene que las inscripciones se cancelan únicamente por resolución judicial firme o cuando esta resulte clara y manifiesta; circunstancia que no se presenta en el caso concreto, pues no se acredita la resolución judicial firme y mucho menos resulta manifiesta la documentación que presentó en el año 1991, no siendo competente la Administración para disponer la cancelación de la inscripción; añadiendo que la declaración de nulidad de oficio prescribe al año, plazo que a la fecha ha transcurrido en demasía, por lo que también se ha vulnerado el derecho al debido procedimiento administrativo.

 

Realizada la investigación sumaria y tomadas las declaraciones explicativas, la recurrente se ratifica en todos los extremos de la demanda. Por parte, el emplazado Subgerente de Depuración de Identificación del Reniec, don Américo José Machado Yánez, rechaza los cargos atribuidos en su contra y precisa que con fecha 8 de abril de 2006 la Gerencia de Imagen Institucional del Reniec, vía correo electrónico, recibió la denuncia de don José Nakamura Pajares, quien dio a conocer que existía inscrita en el Registro la persona de Mario Nakamura Pajares, de quien decía no conocerlo y que probablemente haya usado un documento falso para inscribirse, con lo que se dio inicio al procedimiento administrativo, realizándose una visita inspectiva en la Municipalidad Provincial de Ascope - La Libertad a efectos de verificar la validez de la partida de nacimiento Nº 431, concluyendo que la misma habría pertenecido a una niña y que se habría tratado de adecuar los datos para convertir a su titular en un varón, lo que dio lugar a la Resolución Nº 1362-2006/SGDAR/GP/RENIEC, que dispuso la exclusión definitiva  de  la  inscripción    07487375  a  nombre  del  favorecido,  la  que  al  ser impugnada  fue  declarada  nula,  así como se ordenó practicar una pericia grafotécnica a efectos de mejor resolver; que realizado este acto señala que mediante la Resolución Regional  N.º 070-2007-GO/JR2/TRU-RENIEC,  de  fecha  29  de  enero  de  2007, se dispuso la cancelación del acta de nacimiento Nº 431 del beneficiario, dada la existencia de actos fraudulentos, así como mediante la Resolución Nº 265-2007/SGDI/GPDR/RENIEC, de fecha 15 de febrero de 2007 se dispuso la cancelación de la inscripción electoral Nº 07487375, excluyendo de manera definitiva al favorecido del Registro Único de Identificación de Personas Naturales. 

 

El Quinto Juzgado Penal de Lima, con fecha 28 de setiembre de 2007, declara improcedente la demanda por considerar que la recurrente pretende cuestionar actos cuya resolución requiere de etapa probatoria, por lo que dicha reclamación no es viable en sede constitucional. En todo caso –precisa– si el favorecido no está conforme con lo resuelto en esta vía tiene a salvo su derecho para hacerlo valer en la vía que corresponda.

 

La recurrida confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la presente demanda de hábeas corpus es que se declare: i) nula la Resolución Regional Nº 070-2007-GO/JR2/TRU-RENIEC, de fecha 29 de enero de 2007, que dispone la cancelación de la partida de nacimiento del favorecido (Nº 431) inscrita en la Oficina de Registros Civiles de la Municipalidad Provincial de Ascope - La Libertad; y ii) nula la Resolución Nº 265-2007/SGDI/GPDR/RENIEC, de fecha 15 de febrero de 2007, que dispone la cancelación de la inscripción electoral Nº 07487375, así como la exclusión definitiva del beneficiario del Registro Único de Identificación de Personas Naturales por vulnerar el derecho a la libertad individual, concretamente, el derecho a no ser privado del Documento Nacional de Identidad, así como el debido procedimiento administrativo.

 

El derecho a no ser privado del Documento Nacional de Identidad y al debido procedimiento administrativo

 

2.      La Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. A su vez, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 25º, inciso 10, que el proceso constitucional de hábeas corpus procede ante la acción u omisión que amenace o vulnere el derecho a no ser privado del Documento Nacional de Identidad.

 

3.      Ya con anterioridad, este Tribunal Constitucional (STC N° 2273-2005-PHC FJ 26, caso Quiroz Cabanillas) ha precisado que de “la existencia y disposición del Documento Nacional de Identidad depende no sólo la eficacia del derecho a la identidad, sino de una multiplicidad de derechos fundamentales. De ahí que cuando se pone en entredicho la obtención, modificación, renovación o supresión de tal documento, no solo puede verse perjudicada la identidad de la persona, sino también un amplio espectro de derechos [uno de ellos, la libertad individual], siendo evidente que la eventual vulneración o amenaza de vulneración podría acarrear un daño de mayor envergadura, como podría ocurrir en el caso de una persona que no pueda cobrar su pensión de subsistencia, por la cancelación intempestiva del registro de identificación y del documento de identificación que lo avala”.

 

4.      En lo que respecta al derecho al debido procedimiento administrativo, que si bien, en principio, no es tutelable a través del proceso de hábeas corpus, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado que si la alegada afectación a un derecho constitucional conexo -como es el derecho al debido procedimiento administrativo-, redunda en una afectación al derecho a la libertad individual, concretamente, al derecho a no ser privado del Documento Nacional de Identidad, aquel resulta tutelable vía este proceso libertario, conforme lo prescribe el artículo 25º in fine del Código Procesal Constitucional.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

5.      En el caso de autos, a fojas 60 obra la Resolución Regional Nº 070-2007-GO/JR2/TRU-RENIEC, del 29 de enero de 2007 que dispone la cancelación de la partida de nacimiento Nº 431 del favorecido, inscrita en la Oficina de Registros Civiles de la Municipalidad Provincial de Ascope - La Libertad. De los fundamentos de la referida resolución se aprecia que:

 

“De acuerdo al preimpreso del Libro en el que consta el Acta sujeta a materia (Acta 341, Libro de Nacimientos de 1960) el Registrador de Estado Civil debía consignar en el rubro de: “manifestó un” el término “varón” para el género masculino, o la letra “a” para el género femenino seguido del término “mujer”; así mismo, de acuerdo al preimpreso del Libro el Registrador de Estado Civil debió consignar en los rubros “nacid”, “llamad” e “hij” la letra “o” para el género masculino, y la letra “a” para el género femenino a fin de que conste con el término “nacido” o “nacida”, “llamado” o “llamada” e “hijo” e “hija”, respectivamente; en el presente caso, los rubros “nacid”, “llamad” e “hij” se encuentran enmendados en la última letra, a lo que se suma el hecho que en el rubro “manifestó un” consta dato distinto al que el preimpreso exigía, esto es, se ha consignado el término “niño”, debiendo consignarse de acuerdo al preimpreso el término “varón”(sic).

 

“en forma indebida se ha utilizado el asiento de inscripción de tercero (de sexo femenino) para la incorporación de datos de otra persona (de sexo masculino), lo que ha generado la destrucción de la información consignada en el asiento original, debiendo al respecto tenerse en cuenta que toda enmienda está prohibida, entendiéndose por prohibida la sobre-escritura, el borrado, el raspado y el encubierto”(sic).

 

6.      Y del contenido de la Resolución Nº 265-2007/SGDI/GPDR/RENIEC, del 15 de febrero de 2007, que dispone la cancelación de la inscripción electoral Nº 07487375, así como de la exclusión definitiva del beneficiario del Registro Único de Identificación de Personas Naturales (fojas 75) se aprecia:

 

“Que con fecha 13 de febrero de 1991, se registró la Inscripción Nº 07487375 a nombre de MARIO NAKAMURA PAJARES, la misma, que fue sustentada con la Libreta Militar Nº 1164625607, declarando como lugar de nacimiento el Distrito de Ascope, Provincia de Ascope, Departamento de La Libertad”(sic).

 

“Que el Informe Grafotécnico Nº 002-2007/DDG/GEDR/RENIEC de fecha 8 de enero de 2007 señala que la Partida de Nacimiento Nº 431 ha sido manipulada en varios datos relevantes correspondientes al hecho vital, indicando además, que el titular primigenio de dicha partida de nacimiento es una mujer cuyos datos han sido borrados y sobrescritos con la finalidad de generar la partida de nacimiento a nombre de MARIO NAKAMURA PAJARES, concluyendo que dicho documento es fraudulento”(sic).

 

7.      Sobre las irregularidades detalladas en las resoluciones en cuestión, queda claro que no compete a este Colegiado emitir pronunciamiento sobre el particular, dado que la probable existencia de un ilícito debe ser determinada por las autoridades competentes; no obstante ello, corresponde examinar en esta sede constitucional si se ha afectado o no los derechos invocados por el recurrente, por carecer el favorecido de partida de nacimiento y de Documento Nacional de Identidad.

 

8.      Dos son los principales cuestionamientos que materializarían la afectación a los derechos constitucionales invocados, de un lado, la falta de una resolución judicial firme o que la cancelación no resulte manifiesta y clara, y de otro, la falta de competencia de la Administración para declarar la nulidad de oficio.

 

a)    En lo que respecta a que en el cuestionado procedimiento no se verificó ninguno de los supuestos del artículo 57º de la Ley 26497, esto es, que la cancelación de la inscripción se haya ordenado mediante resolución judicial firme, o que la misma no resulte manifiesta y clara respecto de los documentos presentados; debemos señalar que las resoluciones cuestionadas se fundan en documentos objetivos y suficientes que hacen evidente el origen fraudulento de los documentos cancelados, lo que legitima el pronunciamiento de los emplazados, en cumplimiento de sus funciones (fojas 50 y 115).

 

b)   En lo que respecta a la falta de competencia de la Administración para declarar la nulidad de oficio por haber transcurrido en exceso el plazo que la habilita para ello, debemos señalar que el cuestionado procedimiento no se inició de oficio, sino que, como el propio recurrente lo menciona en el escrito de la demanda (fojas 2), se originó a mérito de la denuncia formulada por don José Nakamura Pajares, quien, vía correo electrónico, realizó su denuncia ante el órgano competente (fojas 48).

 

De lo que se colige que no se ha producido la afectación a los derechos invocados, toda vez que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas en el marco de las atribuciones y competencias conferidas a la Administración, respetando sobre todo el derecho al debido procedimiento y el derecho de defensa del favorecido, por lo que la presente demanda debe ser desestimada.

 

9.      No obstante la desestimación de la presente demanda, dada la relevancia del derecho fundamental involucrado, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) o la entidad que corresponda, de oficio debe proceder a la inscripción y expedición de la partida de nacimiento del favorecido MARIO NAKAMURA PAJARES, así como proveerle su Documento Nacional de Identidad, debiendo la autoridad administrativa requerir al beneficiario la documentación que considere pertinente (partida de bautismo, certificados de estudios, etc.), siempre que ello no se convierta en un obstáculo y que impida solucionar la situación descrita dentro de un plazo considerado razonable de conformidad con lo establecido en el artículo 2º, inciso 1 de la Constitución, que consagra el derecho a la identidad, derecho que dentro de su contenido esencial se encuentra el derecho al nombre y al documento de identidad correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda de autos, al no haberse producido la violación del derecho al debido procedimiento administrativo conexo con el derecho a la libertad individual, concretamente, al derecho a no ser privado de manera arbitraria del Documento Nacional de Identidad.

 

2.      Remitir copia de todo lo actuado al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) para que proceda conforme a lo expuesto en el fundamento 9 de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ