EXP. N.° 01425-2010-PA/TC
SANTA
RAMÓN CÓRDOVA
BERECHE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Ramón Córdova Bereche
contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Santa, de fojas 153, su fecha 26 de agosto de 2009, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 19 de
diciembre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución
13022-2007-ONP/DC/DL 19990, del 12 de febrero de 2007, que declaró caduca su
pensión de invalidez definitiva, y que, consecuentemente, se restituya la
pensión de invalidez que se le otorgó mediante Resolución 72211-2004-ONP/DC/DL
19990, con el abono de devengados.
2.
Que, de acuerdo con
lo dispuesto por el fundamento 107 de la
STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser
privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido
esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del
proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el
fundamento 37.b) de la STC
1417-2005-PA/TC.
3.
Que estando a que
la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación
legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; debe concluirse
que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su
ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar
arbitrariedades en la intervención de este derecho.
4.
Que considerando
que la pretensión demandada se encuentra dirigida a cuestionar la caducidad del
derecho del recurrente a una pensión, corresponde efectuar su evaluación,
teniendo presente que la titularidad del derecho invocado debe estar
suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de
mérito.
5.
Que conforme al
artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan “Por
haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber
alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir
una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.
6.
Que el artículo
24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: “Al
asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o
presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la
remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma
categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.
7.
Que de la Resolución
72211-2004-ONP/DC/DL 19990, del 1 de octubre de 2004, se evidencia que al
demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva porque, según el
Certificado Médico de fecha 31 de mayo de 2004, de la Comisión Médica de
Evaluación y Calificación de Invalidez, su incapacidad era de naturaleza
permanente (fojas 3).
8.
Que no obstante, la Resolución
13022-2007-ONP/DC/DL 19990, del 12 de febrero de 2007, señala que, de acuerdo
con el Dictamen de Comisión Médica de EsSalud - Red
Asistencial Ancash, el recurrente presenta una
enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión que se le otorgó y
con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que
percibe como pensión, por lo que declara caduca la pensión de invalidez
conforme al artículo 33 del Decreto Ley 19990 (fojas 5).
9.
Que la emplazada, a
fojas 94, ofrece como medio de prueba el Certificado de la Comisión Médica
Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de EsSalud,
de fecha 3 de diciembre de 2006, el cual indica que el demandante presenta
síndrome miofacial lumbar y espondiloartrosis
con 15% de menoscabo global con el que demuestra lo argumentado en la
resolución que declara la caducidad de la pensión de invalidez.
10. Que, a su turno, el recurrente,
para acreditar su pretensión, presenta el Certificado expedido por la Comisión Médica
Evaluadora y Calificadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de fecha 16
de agosto de 2007, del Hospital La
Caleta (fojas 182), el cual deja constancia de que padece de espondilolistesis, con 50% de menoscabo global.
11. Que, por consiguiente, es necesario determinar
fehacientemente el estado actual de salud del actor y su grado de incapacidad,
ya que existe contradicción respecto a lo argumentado por ambas partes. En ese
sentido, estos hechos controvertidos
deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo
establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que
queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.
12. Que
a mayor abundamiento, este Tribunal ha tomado conocimiento de denuncias de
falsificación de certificados médicos expedidos en el Hospital La Caleta de Chimbote, que han
dado mérito a la apertura de instrucción
en la vía sumaria contra los médicos del mencionado nosocomio: “Juana Mercedes
Arroyo Bazán, Elizabeth Llerena Torres y Julio
Enrique Beltrán Bowldsmann, como coautores del delito
contra la Fe Pública
(Falsedad ideológica en la modalidad de insertar en documento público hechos
falsos que deben probarse con el documento; y expedición de certificado médico
falso)”, en la que se denuncia que el 90% de las certificaciones emitidas
señalan que los pacientes padecen de espondiloartrosis.
Asimismo, se abre instrucción a más de 100 personas por el delito “contra la Fe Pública (falsedad
ideológica: uso de documento público conteniendo datos falsos que deben
probarse con ese documento), delito contra la Administración de
Justicia (falsa declaración en procedimiento administrativo y fraude procesal)
en agravio del Estado (Ministerio de Salud y la Oficina de Normalización Previsional)”, según consta en el Expediente N.º
2008-00962-0-2501-JR-PE-2, de fecha 10 de diciembre de 2008.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
CHP