EXP. N.° 01427-2010-PA/TC
JUNÍN
BENILDE
JULIO
GRANADOS
MUNIVE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de octubre
de 2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos,
Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benilde
Julio Granados Munive contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de
la Corte Superior
de Justicia de Junín, de fojas 130, su
fecha 15 de diciembre de 2009, que declaró improcedente
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de setiembre de 2007,
el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) a fin de que se declare nula la Resolución
45926-2007-ONP/DC/DL 19990, del 25 de mayo de 2007; y que, en consecuencia, se
le otorgue una pensión de jubilación minera por enfermedad profesional de
conformidad con los artículos 1, 2 y 6 de la Ley 25009, más el pago de los devengados, intereses
y costos procesales.
La emplazada contesta extemporáneamente
la demanda manifestando que el recurrente pretende el reconocimiento de un derecho
y que no ha demostrado reunir los requisitos necesarios para acceder a una
pensión minera. Asimismo, deduce la excepción de cosa juzgada.
El Primer Juzgado Especializado en
lo Civil de Huancayo, con fecha 10 de julio de 2009, declara fundada la demanda
por estimar que el actor acredita los requisitos necesarios para acceder a una
pensión minera.
La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente
la demanda por considerar que el actor no ha acreditado la enfermedad que
padece mediante un examen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de
Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o EPS.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada
en el diario oficial El Peruano el 12
de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido
esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen
los requisitos para el disfrute de tal
derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente
acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
Delimitación del petitorio
2.
El recurrente pretende que se
le otorgue una pensión de jubilación minera por padecer de neumoconiosis,
conforme a los artículos
1, 2 y 6 de la Ley
25009. En consecuencia, la pretensión demandada está
comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada
sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión
controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Este Tribunal ha interpretado
el artículo 6 de la Ley
25009, en el sentido de que la pensión completa de jubilación establecida para
los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en la Tabla de Enfermedades
Profesionales importa el goce del derecho a la pensión aun cuando no se
hubieran reunido los requisitos legalmente previstos. Ello significa que a los
trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción,
deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los
requisitos previstos legalmente.
4.
A fojas 3 del expediente
2006-01309-0-1501-JR-CI-03 y a fojas 10 del expediente 2004-00727-0-1501-JR-CI-01 –adjuntados como
medios probatorios del presente proceso–, obran copias legalizadas del
certificado de trabajo de fecha 14 de marzo de 1996, suscrito por el
Superintendente General de la Compañía Minera Millotingo S.A., de las que se
desprende que el actor laboró al interior de Mina -Superficie como obrero,
auxiliar del Almacén General.
5.
Por otro lado, de fojas 93 del
expediente 2006-01309-0-1501-JR-CI-03, obra la Resolución 5976-2007-ONP/DC/DL
18846, del 22 de octubre de 2007, mediante la cual la ONP por mandato judicial, le
concede al demandante una pensión vitalicia por enfermedad profesional
basándose en el Certificado Médico Ocupacional emitido por el
Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente
para la Salud – Instituto Nacional
de Salud del Ministerio de Salud, de fecha 13 de marzo de 2000, que dictaminó
que el actor presentaba de neumoconiosis en primer grado de evolución; de esta
manera se acredita que el actor padece de una enfermedad profesional, haciendo
la salvedad que actualmente resulta de aplicación la STC 02513-2007-PA es lo
que concierne a la acreditación de enfermedad profesional.
6.
Por consiguiente, dado que el
demandante laboró en centros mineros y que padece de neumoconiosis, corresponde
amparar su demanda en atención a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 25009, debiendo ordenarse
el abono de las pensiones devengadas generadas conforme al artículo 81 del
Decreto Ley 19990; los intereses legales correspondientes conforme al fundamento
14 de la STC
5430-2006-PA/TC de acuerdo con la tasa establecida en el artículo 1246 del
Código Civil, y el pago de costos procesales conforme a lo señalado en el
artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del
derecho fundamental a la pensión; en consecuencia, NULA la
Resolución 45926-2007-ONP/DC/DL 19990, del 25 de mayo de 2007.
2.
Reponiendo las cosas al
estado anterior a la violación del derecho fundamental a la pensión, ORDENA a la ONP que cumpla con otorgar al
demandante pensión de jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009, así como el pago de
devengados, intereses legales y costos procesales.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA