EXP. N.° 01427-2010-PA/TC

JUNÍN

BENILDE JULIO

GRANADOS MUNIVE

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benilde Julio Granados Munive contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 130, su fecha 15 de diciembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de setiembre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare nula la Resolución 45926-2007-ONP/DC/DL 19990, del 25 de mayo de 2007; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación minera por enfermedad profesional de conformidad con los artículos 1, 2 y 6 de la Ley 25009, más el pago de los devengados, intereses y costos procesales.

 

La emplazada contesta extemporáneamente la demanda manifestando que el recurrente pretende el reconocimiento de un derecho y que no ha demostrado reunir los requisitos necesarios para acceder a una pensión minera. Asimismo, deduce la excepción de cosa juzgada.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 10 de julio de 2009, declara fundada la demanda por estimar que el actor acredita los requisitos necesarios para acceder a una pensión minera.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda por considerar que el actor no ha acreditado la enfermedad que padece mediante un examen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o EPS.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones  legales  que  establecen  los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El recurrente pretende que se le otorgue una pensión de jubilación minera por padecer de neumoconiosis, conforme a los artículos 1, 2 y 6 de la Ley 25009. En consecuencia, la pretensión demandada está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Este Tribunal ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009, en el sentido de que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis)  o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales importa el goce del derecho a la pensión aun cuando no se hubieran reunido los requisitos legalmente previstos. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos previstos legalmente.

 

4.        A fojas 3 del expediente 2006-01309-0-1501-JR-CI-03 y a fojas 10 del expediente  2004-00727-0-1501-JR-CI-01 –adjuntados como medios probatorios del presente proceso–, obran copias legalizadas del certificado de trabajo de fecha 14 de marzo de 1996, suscrito por el Superintendente General de la Compañía Minera Millotingo S.A., de las que se desprende que el actor laboró al interior de Mina -Superficie como obrero, auxiliar del Almacén General.

 

5.        Por otro lado, de fojas 93 del expediente 2006-01309-0-1501-JR-CI-03, obra la Resolución 5976-2007-ONP/DC/DL 18846, del 22 de octubre de 2007, mediante la cual la ONP por mandato judicial, le concede al demandante una pensión vitalicia por enfermedad profesional basándose en el Certificado Médico Ocupacional emitido  por  el Centro  Nacional de Salud Ocupacional y  Protección del Ambiente

para la Salud – Instituto Nacional de Salud del Ministerio de Salud, de fecha 13 de marzo de 2000, que dictaminó que el actor presentaba de neumoconiosis en primer grado de evolución; de esta manera se acredita que el actor padece de una enfermedad profesional, haciendo la salvedad que actualmente resulta de aplicación la STC 02513-2007-PA es lo que concierne a la acreditación de enfermedad profesional.

 

6.        Por consiguiente, dado que el demandante laboró en centros mineros y que padece de neumoconiosis, corresponde amparar su demanda en atención a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 25009, debiendo ordenarse el abono de las pensiones devengadas generadas conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990; los intereses legales correspondientes conforme al fundamento 14 de la STC 5430-2006-PA/TC de acuerdo con la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil, y el pago de costos procesales conforme a lo señalado en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 45926-2007-ONP/DC/DL 19990, del 25 de mayo de 2007.

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho fundamental a la pensión, ORDENA a la ONP que cumpla con otorgar al demandante pensión de jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009, así como el pago de devengados, intereses legales y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA


URVIOLA HANI