EXP.
N.° 01430-2009-PA/TC
LIMA
ALFONSO
CIRILO
TOLEDO
MURGA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de enero de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Alfonso Cirilo
Toledo Murga contra la resolución expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente
interpone demanda de amparo contra Rímac
Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. con el objeto de que cumpla
con otorgarle renta vitalicia por enfermedad profesional conforme a
2.
Que este Colegiado ha precisado en
3. Que el demandante ha adjuntado a su demanda certificados médicos que no son expedidos por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990, como son los que a continuación se detalla:
a) Examen Médico Ocupacional del Instituto de Salud Ocupacional “Alberto Hurtado Abadía”, de fecha 29 de octubre de 2001, obrante a fojas 6, en el cual se señala que el actor adolece de neumoconiosis en primer grado de estadio de evolución.
b) Examen del Centro Nacional
de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para
c) Dictamen de Grado de Invalidez, de fecha 2 de febrero de 2006, obrante a fojas 75, en el cual se señala que padece de las referidas enfermedades con un menoscabo del 24.8%, el cual es firmado por un solo médico especialista, lo cual pone de manifiesto que no es documento idóneo que cumpla con los requisitos exigidos, es decir, que sea emitido por una Comisión Médica integrada por tres médicos.
4. Que siendo ello así, es preciso mencionar que a fojas 17 del cuaderno del Tribunal Constitucional corre la notificación realizada al demandante con fecha 9 de julio de 2009, para que en el plazo señalado presente un certificado médico o dictamen emitido por una Comisión Médica del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, que permitan crear certeza y convicción a este Colegiado respecto a la invalidez que expresa padecer el demandante. Sin embargo, el actor no ha presentado dictamen médico alguno de conformidad con el artículo 26 del Decreto Ley 19990, con lo cual acredite que padece de la enfermedad señalada.
5.
Que este
Colegiado en el precedente vinculante recaído en
6. Que, por consiguiente, no habiéndose podido dilucidar la pretensión resulta necesario que el actor recurra a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo conforme lo señala el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, quedando obviamente expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ