EXP. N.° 01430-2009-PA/TC

LIMA

ALFONSO CIRILO

TOLEDO MURGA         

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de enero de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfonso Cirilo Toledo Murga contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 289, su fecha 6 de noviembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. con el objeto de que cumpla con otorgarle renta vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, Decreto Supremo 003-98-SA.   

 

2.      Que este Colegiado ha precisado en la STC 2513-2007-PA/TC que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. Debe tenerse presente que si a partir de la verificación posterior se comprobara que el Certificado Médico de Invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, el médico que emitió el certificado y cada uno de los integrantes de la Comisiones Médicas de las entidades referidas, y el propio solicitante. En tal sentido dichos dictámenes o exámenes médicos constituyen la única prueba idónea para acreditar que una persona padece de una enfermedad profesional, y que, por ende, tiene derecho a una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o a una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 009-97-SA.

 

3.      Que el demandante ha adjuntado a su demanda certificados médicos que no son expedidos por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley  19990, como son los que a continuación se detalla:

  

a)    Examen Médico Ocupacional del Instituto de Salud Ocupacional “Alberto Hurtado Abadía”, de fecha 29 de octubre de 2001, obrante a fojas 6, en el cual se señala que el actor adolece de neumoconiosis en primer grado de estadio de evolución.

 

b)   Examen del Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud – CENSOPAS, de fecha 14 de octubre de 2004, obrante a fojas 11, en el cual se indica que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial.

 

c)    Dictamen de Grado de Invalidez, de fecha 2 de febrero de 2006, obrante a fojas 75, en el cual se señala que padece de las referidas enfermedades con un menoscabo del 24.8%, el cual es firmado por un solo médico especialista, lo cual pone de manifiesto que no es documento idóneo que cumpla con los requisitos exigidos, es decir, que sea emitido por una Comisión Médica integrada por tres médicos.

 

4.      Que siendo ello así, es preciso mencionar que a fojas 17 del cuaderno del Tribunal Constitucional corre la notificación realizada al demandante con fecha 9 de julio de 2009, para que en el plazo señalado presente un certificado médico o dictamen emitido por una Comisión Médica del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, que permitan crear certeza y convicción a este Colegiado respecto a la invalidez que expresa padecer el demandante. Sin embargo, el actor no ha presentado dictamen médico alguno de conformidad con el artículo 26 del Decreto Ley 19990,  con lo cual acredite que padece de la enfermedad señalada.

 

5.      Que este Colegiado en el precedente vinculante recaído en la STC 2513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales, señalando en el fundamento 46, párrafo 2 que: “En los procesos de amparo en que se haya solicitado al demandante como pericia el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades y este no haya sido presentado dentro del plazo de 60 días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del requerimiento, la demanda será declarada improcedente”.

 

6.      Que, por consiguiente, no habiéndose podido dilucidar la pretensión resulta necesario que el actor recurra a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de  la  cual  carece  el proceso de amparo conforme lo señala el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, quedando obviamente expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ