EXP. N.° 01430-2010-PA/TC

LIMA

JUAN CARLOS

VELASCO YOUNG

CURADOR DE

MARITZA EUGENIA

VELASCO YOUNG

           

               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Juan Carlos Velasco Young, curador de Maritza Eugenia Velasco Young, contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 121, su fecha 11 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de febrero de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se inaplique la Resolución 17689-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 29 de febrero de 2008; y que, consecuentemente, se le otorgue pensión de invalidez  a su hermana Maritza Eugenia Velasco Young, de conformidad con el Decreto Ley 19990, con el abono de devengados, intereses legales y costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, argumentando que el informe médico presentado por el actor en el expediente administrativo no constituye un certificado médico de invalidez.

 

El Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 3 de abril de 2009, declara infundada la demanda, por considerar que la incapacidad antecede a las aportaciones de la actora.

 

La Sala Civil competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que el certificado médico de fojas 8, no es suficiente para cuestionar la resolución administrativa por cuanto ha sido expedida con fecha posterior a la emisión de la resolución que cuestiona.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

2.    El demandante solicita pensión de invalidez de conformidad con los artículos 24 y 25 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Debe precisarse que conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990, tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando.

 

4.    A fojas 8 obra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad del Ministerio de Salud, de fecha 22 de Abril de 2008, expedido por la Comisión Evaluadora y Calificadora de Incapacidad del Hospital Nacional “Daniel Alcides Carrión”, el cual diagnostica que la favorecida padece de esquizofrenia paranoide y presenta incapacidad permanente, con el 66% menoscabo global.

 

5.    En la Resolución 17689-2008-ONP/DC/DL 19990 y en el Cuadro Resumen de Aportaciones consta que la actora acreditó 17 años y 10 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y que se le denegó la pensión de invalidez porque el informe médico de folios 234 no cumple con los requisitos señalados esto es, número de documento de identidad del paciente, sexo, edad, fecha de inicio de incapacidad, observaciones adicionales, así como firma y sello de cada uno de los miembros de la Comisión Médica.

 

6.    Al respecto, el demandante alega que el certificado médico sí cumple con los requisitos para acreditar la discapacidad que adolece su hermana interdicta, que corrobora la información contenida en el certificado médico (f. 8).

 

7.    Por lo tanto, la actora cumple los requisitos establecidos en el artículo 25. a) del Decreto Ley 19990, para acceder a la pensión de invalidez, por lo que debe estimarse la demanda.

 

8.    En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración del derecho del demandante a disfrutar de una pensión conforme a lo dispuesto en el precedente establecido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de las pensiones devengadas, así como el de los intereses legales y los costos procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

2.      Ordenar que la emplazada otorgue pensión de invalidez a la demandante, desde el  22 de abril de 2008, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más el pago de devengados, intereses legales y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ