EXP. N.° 01430-2010-PA/TC
LIMA
JUAN CARLOS
VELASCO YOUNG
CURADOR DE
MARITZA EUGENIA
VELASCO YOUNG
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes
de octubre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por Juan Carlos Velasco Young,
curador de Maritza Eugenia Velasco Young, contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 23
de febrero de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, argumentando que el informe médico presentado por el actor en el expediente administrativo no constituye un certificado médico de invalidez.
El Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 3 de abril de 2009, declara infundada la demanda, por considerar que la incapacidad antecede a las aportaciones de la actora.
FUNDAMENTOS
1.
En
2. El demandante solicita pensión de invalidez de conformidad con los artículos 24 y 25 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Debe precisarse que conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990, tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando.
4. A
fojas 8 obra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad del Ministerio de
Salud, de fecha 22 de Abril de 2008, expedido por
5. En
6. Al respecto, el demandante alega que el certificado médico sí cumple con los requisitos para acreditar la discapacidad que adolece su hermana interdicta, que corrobora la información contenida en el certificado médico (f. 8).
7.
Por lo tanto, la actora cumple los requisitos establecidos en el artículo
8.
En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración del derecho del
demandante a disfrutar de una pensión conforme a lo dispuesto en el precedente
establecido en
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
2. Ordenar que la emplazada otorgue pensión de invalidez a la demandante, desde el 22 de abril de 2008, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más el pago de devengados, intereses legales y costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ