EXP. N.° 01431-2010-PA/TC

LIMA

OLGA MARÍA MAYORGA

DIFRANCO DE BRICEÑO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de octubre de 2010

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Olga María Mayorga Difranco de Briceño contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 114, su fecha 15 de enero de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión bajo el régimen de la Ley 10772, con el abono de devengados.

 

2.       Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.       Que, a efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones, la recurrente ha adjuntado dos boletas de pago, una carta que le comunica que a partir del 1 de enero de 1995 se le designa como trabajadora de confianza y una constancia de asistencia a un curso (ff. 3-6), los cuales, al no estar sustentados con documentación adicional, no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

 

4.       Que si bien en la sentencia invocada se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 11 de diciembre de 2008.

 

5.       Que, en consecuencia, se concluye que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ