EXP. N.° 01432-2010-PA/TC

SANTA

NESTOR LUZGARDO,

AVALOS VARAS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de agosto de 2010

 

VISTO

 

La solicitud de corrección y aclaración  de la resolución de autos, su fecha 18 de junio de 2010, presentada por don Miguel Antonio Ávalos Loyaga, apoderado judicial de don Nestor Luzgardo Ávalos Varas; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que el tercer párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional establece que “[c]ontra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición (...). El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación.”.

 

  1. Que el recurrente con fecha 10 de agosto de 2010, solicita la corrección y aclaración de la resolución de autos, pedido que debe ser entendido como recurso de reposición, señalando el presunto error material en la indicación de la fecha de la demanda, y además que de acuerdo con su demanda, su pretensión debió ampararse, toda vez que se encuentra en autos demostrado que se le esta obligando a pagar una suma de dinero que no se contempla en el contrato de locación de servicios, indicando que obran de los recaudos las instrumentales que prueban su dicho.

 

  1. Que respecto al presunto error material en la fecha de la interposición de la demanda, en el primer considerando de la resolución de autos, se ha consignado erróneamente la fecha “20 de agosto de 2010”, en lugar de “13 de julio de 2009”, por lo que debe efectuarse la subsanación correspondiente.

 

  1. Que la resolución de autos declaró improcedente la demanda, porque en la resolución cuestionada no se apreció ningún vicio procesal, dado que los órganos judiciales emplazados fundamentaron las razones por las cuales se fijó solo el 7% del capital a recibir por el recurrente.

 

  1. Que, de la revisión del recurso planteado, se desprende que éste sólo pretende una revisión de la decisión final emitida por este Colegiado, exigiendo una nueva evaluación de los medios probatorios que dieron mérito al respectivo pronunciamiento que rechaza su pretensión, por lo que habiéndose expresado los suficientes argumentos para justificar lo decidido, debe desestimarse el recurso planteado y estarse a lo resuelto.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

1.       Declarar FUNDADO en parte el recurso de reposición; en consecuencia, corríjase el primer considerando de la resolución de autos conforme se señala en el considerando 3, supra. 

2.      Declarar  IMPROCEDENTE  el recurso de reposición en lo demás que contiene.       

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ