EXP. N.° 01432-2010-PA/TC
SANTA
NESTOR LUZGARDO,
AVALOS VARAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de agosto de 2010
VISTO
La solicitud de corrección y
aclaración de la resolución de autos, su fecha 18 de junio de 2010,
presentada por don Miguel Antonio Ávalos Loyaga, apoderado judicial de don Nestor
Luzgardo Ávalos Varas; y,
ATENDIENDO A
- Que
el tercer párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional
establece que “[c]ontra los decretos y autos que
dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición
(...). El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar
desde su notificación.”.
- Que
el recurrente con fecha 10 de agosto de 2010, solicita la corrección y
aclaración de la resolución de autos, pedido que debe ser entendido como
recurso de reposición, señalando el presunto error material en la
indicación de la fecha de la demanda, y además que de acuerdo con su
demanda, su pretensión debió ampararse, toda vez que se encuentra en autos
demostrado que se le esta obligando a pagar una suma de dinero que no se
contempla en el contrato de locación de servicios, indicando que obran de
los recaudos las instrumentales que prueban su dicho.
- Que
respecto al presunto error material en la fecha de la interposición de la
demanda, en el primer considerando de la resolución de autos, se ha
consignado erróneamente la fecha “20 de agosto de 2010”, en lugar de “13
de julio de 2009”,
por lo que debe efectuarse la subsanación correspondiente.
- Que
la resolución de autos declaró improcedente la demanda, porque en la
resolución cuestionada no se apreció ningún vicio procesal, dado que los
órganos judiciales emplazados fundamentaron las razones por las cuales se
fijó solo el 7% del capital a recibir por el recurrente.
- Que, de la revisión del recurso
planteado, se desprende que éste sólo pretende una revisión de la decisión
final emitida por este Colegiado, exigiendo una nueva evaluación de los
medios probatorios que dieron mérito al respectivo pronunciamiento que
rechaza su pretensión, por lo que habiéndose expresado los suficientes
argumentos para justificar lo decidido, debe desestimarse el recurso
planteado y estarse a lo resuelto.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
1.
Declarar FUNDADO en parte
el recurso de reposición; en consecuencia, corríjase el primer considerando de
la resolución de autos conforme se señala en el considerando 3, supra.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
el recurso de reposición en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ