EXP. N.° 01432-2010-PA/TC

SANTA

NÉSTOR LUZGARDO

ÁVALOS VARAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Néstor Luzgardo Ávalos Varas contra la resolución de fecha 19 de enero de 2010, de fojas 235,  expedida por la Primera Sala Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 20 de agosto de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez Suplente del Tercer Juzgado de Paz Letrado y el Juez Suplente del Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, señores Luis Alberto Pérez Granados y Orlando Carbajal Lévano, respectivamente, con la finalidad de que se declare la nulidad de: i) la resolución de aclaración de fecha 29 de mayo de 2009, ii) la resolución confirmatoria de fecha 28 de abril de 2009, y iii) la resolución que contiene la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2008.

 

Sostiene que en el proceso de obligación de dar suma de dinero iniciado por Alberto Hurtado Chancafe en su contra (Expediente N 2007-1205), el a quo emitió sentencia  sin mediar motivación, toda vez que no indica como se liquidó o cómo se obtuvo el porcentaje (7% del capital) a pagar indicado en la sentencia. Agrega que celebró un contrato de locación de servicios con la citada persona para que lo patrocine en el proceso de impugnación de resolución administrativa sobre importe de liquidación por cese de actividad pesquera, y que éste no lo asesoró en dos audiencias, no consiguió las costas y costos especificados en la cláusula cuarta del contrato, ni consiguió la liquidación por cese en la actividad pesquera, vulnerando así sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

2.      Que con resolución de fecha 17 de julio de 2009, el Segundo Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa declara improcedente la demanda, por considerar que el recurrente cuestiona el criterio de fondo emitido por los órganos jurisdiccionales, y que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, no advirtiéndose vulneración de derecho alguno. A su turno, la Sala Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirma la apelada, considerando que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas.

3.      Que del petitorio de la demanda fluye que lo que el recurrente cuestiona son los criterios esgrimidos por las instancias judiciales, indicando que la sentencia emitida por el a quo de fecha 18 de noviembre de 2008, (folio 39) contiene una falta de motivación respecto del porcentaje a pagar como parte vencida, puesto que no se especifica cómo se llegó a su determinación. Al respecto debe precisarse que la sentencia cuestionada contiene los fundamentos sobre los cuales se sustenta dicho pronunciamiento, de modo claro y preciso dentro de un análisis efectuado de forma conjunta en torno a las incidencias del proceso, indicando que “… un trabajo no solo se valora por la cantidad o el tiempo que se invierte, sino también por la importancia y oportunidad de la labor, así como por la cantidad de dinero que esta de por medio- mientras más dinero es el reclamado, mas elevado es el costo de los honorarios de un abogado,… y teniendo en cuenta que el escrito más importante del proceso es el escrito de la demanda que fue elaborado por el demandante, que la conclusión del patrocinio se dio cuando se expidió la sentencia de vista que confirmó la sentencia de primer grado, pero a su vez el demandante no cumplió con asistir al demandado en la audiencia de saneamiento, conciliación y audiencia de pruebas para asesorarlo lo que era su obligación, por estas razones se debe fijar solo 7% del capital a recibir por el demandado(...)”.

 

4.      Que, por otro lado, las resoluciones de fechas 28 de abril y 29 de mayo de 2009 (folios 14 y 3), también convergen con los fundamentos del a quo, de modo que no se observa indicios que evidencien un procedimiento irregular o que denoten vulneración alguna de los derechos constitucionales invocados por el recurrente.

 

5.      Que, por lo demás, conviene recordar que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de los medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos, claro está, que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. TRC N.º 0285-2009 PA/TC fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime cuando de fojas 3 a 5, 14 a 16 y 39 a 41, del primer cuaderno, se aprecia que los órganos judiciales, al momento de sentenciar, merituaron debidamente las pruebas ofrecidas, dilucidando de igual forma la controversia planteada respecto del pago por servicios profesionales al abogado demandante. Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Supremo Tribunal, en el sentido de que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y que, cual si fuera tercera instancia, proceda a valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órgano jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC N 0728-2008 PHC/TC, fundamento 38).

6.      Que, en consecuencia, la demanda debe desestimarse, en aplicación del artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ