EXP. N.° 01433-2010-PA/TC

SANTA

MAURO GONZALO

QUIROZ NOVOA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mauro Gonzalo Quiroz Novoa contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la resolución Nº 19, expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior del Santa, integrada por los vocales, Rodríguez Soto, García Lizárraga y Sanchez Melgarejo (Expediente Nº 2008-00465-0-2501-JR-LA-03).

 

Manifiesta que al expedir la referida resolución, el órgano judicial emplazado ha violado sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, toda vez que se ha declarado fundada una excepción de caducidad de la acción que le correspondía por pago de reintegros de indemnización por despido arbitrario, interpretando las normas de manera incorrecta y sin motivar el cambio de criterio que se habría producido en este caso con relación a casos previos conocidos por la misma Sala, violándose así también su derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley.

 

2.      Que, con fecha 7 de julio de 2009, el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil del Santa declaró improcedente la demanda, por considerar que el recurrente pretende revertir lo resuelto sobre el fondo en el trámite de un proceso ordinario en el que no se evidencia la violación de los derechos que invoca.

 

Recurrida la resolución de Primera Instancia, a fojas 105 fue confirmada por la Segunda Sala Civil de la misma Corte Superior, la misma que reitera que el proceso de amparo no puede ser utilizado como una tercera instancia para rebatir los argumentos de las instancias ordinarias.

 

3.      Que, tal como se aprecia, en el caso se trata de un proceso de amparo promovido contra una resolución judicial. Al respecto, el artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece que este tipo de procesos están limitados a que se trate de resoluciones judiciales firmes en los que se pueda evidenciar una violación manifiesta de los derechos fundamentales del recurrente (STC 3179-2004-AA/TC).

 

En tal sentido, corresponde al recurrente probar, de modo indubitable, que la resolución que cuestiona ha incurrido en una arbitrariedad manifiesta, ya sea como consecuencia de la violación a las reglas constitucionales propias del proceso, o por haber incurrido de manera irrazonable en el ámbito constitucionalmente protegido de cualquier otro derecho fundamental material. No procederá el proceso de amparo en aquellos casos donde se pretenda volver a discutir la decisión de fondo, incluso cuando el criterio adoptado por el órgano judicial resulte cuestionable, esto porque el amparo contra resoluciones judiciales no debe confundirse con el derecho a realizar crítica de las decisiones judiciales a que se refiere el artículo 139.20 de la Constitución.

 

4.      Que en el presente caso, el recurrente insiste en su escrito de demanda con los argumentos que le sirvieron para cuestionar la decisión de fondo a través de su recurso de apelación. En efecto, manifiesta que en su condición de ex trabajador de Siderúrgica del Perú SAA, despedido de manera arbitraria y reconocida así mediante Resolución Ministerial Nº 034-2004-TR, solicitó al órgano judicial que se ordene que la empresa aludida le pague por concepto de reintegro de la indemnización que le correspondía. No obstante, manifiesta que el órgano judicial ahora emplazado mediante el presente proceso, ha declarado que el derecho que le correspondía ya ha caducado. Para llegar a esta conclusión habría interpretado de manera incorrecta las normas aplicables al caso, pues conforme manifiesta, “los beneficiarios de la Ley Nº 27803, tenemos derecho a un nuevo plazo de prescripción a fin de reivindicar todo reintegro de beneficios sociales”.

 

5.      Que, no obstante, de la propia resolución que se cuestiona mediante el proceso de amparo se desprende que el órgano judicial ha respondido de manera expresa el cuestionamiento que realiza el recurrente, referido al plazo de caducidad. Así, en el fundamento tercero de la resolución cuestionada se establece que:

 

“La ley Nº 27803 modificada por la ley Nº 29059 establece expresamente: “El plazo de prescripción laboral, de las acciones referidas a la revisión de los beneficios, es de cuatro (4) años y el de caducidad es de treinta (30) días hábiles, cuyo cómputo se inicia a partir del día siguiente de la publicación de la resolución suprema que dicta el Presidente de la República como consecuencia del proceso de revisión, dispuesto por el presente texto modificatorio.”

 

De este modo, el órgano judicial estableció, con toda claridad, que en el caso del recurrente, el cómputo de los 30 días referido al plazo de caducidad debiera computarse a partir del día siguiente de la fecha de publicación de la Resolución Suprema Nº 034-2004-TR, esto es, a partir del 3 de octubre de 2004, acreditándose que la demanda fue presentada recién el 19 de febrero de 2008, es decir fuera del plazo establecido para dicho efecto.

 

6.      Que, siendo esto así, los hechos que refiere el demandante como violatorios de sus derechos fundamentales no inciden en el ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, por lo que la demanda resulta improcedente, conforme lo prevé el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ