EXP. N.° 01433-2010-PA/TC
SANTA
MAURO GONZALO
QUIROZ NOVOA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de julio de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Mauro Gonzalo Quiroz Novoa contra la
resolución expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente
interpone demanda de amparo contra la resolución Nº 19, expedida por
Manifiesta que al expedir la
referida resolución, el órgano judicial emplazado ha violado sus derechos al
debido proceso y a la tutela judicial efectiva, toda vez que se ha declarado
fundada una excepción de caducidad de la acción que le correspondía por pago de
reintegros de indemnización por despido arbitrario, interpretando las normas de
manera incorrecta y sin motivar el cambio de criterio que se habría producido
en este caso con relación a casos previos conocidos por la misma Sala,
violándose así también su derecho a la igualdad en la aplicación de
2. Que, con fecha 7 de julio de 2009, el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil del Santa declaró improcedente la demanda, por considerar que el recurrente pretende revertir lo resuelto sobre el fondo en el trámite de un proceso ordinario en el que no se evidencia la violación de los derechos que invoca.
Recurrida la resolución de
Primera Instancia, a fojas 105 fue confirmada por
3. Que, tal como se aprecia, en el caso se trata de un proceso de amparo promovido contra una resolución judicial. Al respecto, el artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece que este tipo de procesos están limitados a que se trate de resoluciones judiciales firmes en los que se pueda evidenciar una violación manifiesta de los derechos fundamentales del recurrente (STC 3179-2004-AA/TC).
En tal sentido, corresponde al
recurrente probar, de modo indubitable, que la resolución que cuestiona ha
incurrido en una arbitrariedad manifiesta, ya sea como consecuencia de la
violación a las reglas constitucionales propias del proceso, o por haber
incurrido de manera irrazonable en el ámbito constitucionalmente protegido de
cualquier otro derecho fundamental material. No procederá el proceso de amparo
en aquellos casos donde se pretenda volver a discutir la decisión de fondo,
incluso cuando el criterio adoptado por el órgano judicial resulte
cuestionable, esto porque el amparo contra resoluciones judiciales no debe
confundirse con el derecho a realizar crítica de las decisiones judiciales a
que se refiere el artículo 139.20 de
4.
Que en el presente
caso, el recurrente insiste en su escrito de demanda con los argumentos que le
sirvieron para cuestionar la decisión de fondo a través de su recurso de
apelación. En efecto, manifiesta que en su condición de ex trabajador de
Siderúrgica del Perú SAA, despedido de manera arbitraria y reconocida así
mediante Resolución Ministerial Nº 034-2004-TR, solicitó al órgano judicial que
se ordene que la empresa aludida le pague por concepto de reintegro de la
indemnización que le correspondía. No obstante, manifiesta que el órgano
judicial ahora emplazado mediante el presente proceso, ha declarado que el
derecho que le correspondía ya ha caducado. Para llegar a esta conclusión
habría interpretado de manera incorrecta las normas aplicables al caso, pues
conforme manifiesta, “los beneficiarios de
5. Que, no obstante, de la propia resolución que se cuestiona mediante el proceso de amparo se desprende que el órgano judicial ha respondido de manera expresa el cuestionamiento que realiza el recurrente, referido al plazo de caducidad. Así, en el fundamento tercero de la resolución cuestionada se establece que:
“La ley Nº
27803 modificada por la ley Nº 29059 establece expresamente: “El plazo de
prescripción laboral, de las acciones referidas a la revisión de los
beneficios, es de cuatro (4) años y el de caducidad es de treinta (30) días
hábiles, cuyo cómputo se inicia a partir del día siguiente de la publicación de
la resolución suprema que dicta el Presidente de
De este modo, el órgano judicial
estableció, con toda claridad, que en el caso del recurrente, el cómputo de los
30 días referido al plazo de caducidad debiera computarse a partir del día
siguiente de la fecha de publicación de
6. Que, siendo esto así, los hechos que refiere el demandante como violatorios de sus derechos fundamentales no inciden en el ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, por lo que la demanda resulta improcedente, conforme lo prevé el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ