EXP. N.° 01434-2010-PHC/TC

JUNÍN

WILLINGTON DAVID

AMES RAYMUNDO

 

           RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 12 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Willington David Ames Raymundo contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Vacaciones de  La Merced –Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín,  de fojas 87, su fecha 23 de febrero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ANTENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente, con fecha 26 de enero de 2010, interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Primera Sala Mixta Descentralizada de la Merced-Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, señores Villagaray Hurtado, León Ramírez y Guzmán Tasaico, y contra el titular del Juzgado Mixto de la Provincia de Oxapampa, señor José Tito Barrón López. Alega la vulneración de su derecho a la libertad.

Refiere el recurrente que se encuentra involucrado en un proceso penal por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en el Juzgado Mixto de Oxapampa, en el que se dicta mandato de detención contra él por hechos ocurridos el 1 de abril del 2009. Sustenta su inocencia en que el día de autos estaba en la ciudad de Lima; para ello presenta unos informes que no han sido examinados para la variación de mandato de detención que solicitó el 25 de junio del 2009 por lo que solicita su inmediata libertad.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que del análisis de lo expuesto en la demanda, se desprende que los argumentos  no cuestionan la motivación de las resoluciones que no le conceden la variación de mandato de detención (f. 26 y 36), sino la verosimilitud de la imputación que se le hace, dado que mantiene su inocencia.      

 

4.      Que el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la calificación del tipo penal imputado, a la resolución de medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de investigación, a efectuar el reexamen o la revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues ello es de competencia exclusiva del juez ordinario; por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de hábeas corpus, en razón de que no es objeto de este proceso constitucional.

 

5.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucional protegido por el Tribunal Constitucional, resulta de aplicación al artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda deber ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI