EXP. N.° 01435-2010-PA/TC
JUNÍN
JULIO CÉSAR
MUNGI NÚÑEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2010, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Julio César Mungi
Núñez contra la resolución expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de mayo de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director del diario “Correo”, don Héctor Mayhuire Rodríguez, y contra el corresponsal del mismo diario para la ciudad de Huancayo, don Manuel Martínez Rojas, con la finalidad de que se ordene la rectificación de las notas informativas contenidas en las ediciones correspondientes a los días 12 y 13 de febrero de 2008 del citado diario. Según refiere, la información vertida carece de veracidad y lesiona sus derechos al honor y a la buena reputación.
A su juicio se ha informado de
manera errada sobre la vigencia de un proceso penal en contra suya por el
delito de peculado, sin tomar en consideración que
Con fecha 17 de setiembre de 2008 el emplazado don Héctor Mayhuire Rodríguez contesta la demanda y solicita que ésta sea rechazada, sosteniendo que nunca se le comunicó con las cartas notariales que le piden la rectificación y además que “del texto de las notas periodísticas se puede establecer que estas no son agraviantes ni al honor ni a la buena reputación porque tienen relación con hechos que se han suscitado que como consecuencia de ello ha merecido pronunciamiento de la autoridad judicial”, y que la demanda de autos no indica textualmente cuáles son los hechos inexactos y agraviantes, (fojas 60 y 61).
El Juzgado Especializado en lo
Civil de Chanchamayo, con fecha 10 de julio de 2009,
declara infundada la demanda por considerar que respecto a las cartas
notariales mediante las cuales el recurrente solicita al Director del diario
“Correo” la rectificación de la información cuestionada, no se aprecia la firma
de recepción del destinatario ni el sello de
FUNDAMENTOS
1. La demanda de autos tiene por objeto que se ordene la rectificación de las publicaciones hechas los días 12 y 13 de febrero de 2008 por el diario Correo de Huancayo con respecto al accionante, en el sentido de que se sigue contra él un proceso por el delito de peculado (Expediente 2005-414), y que ha favorecido a una empresa para que pague menos impuestos de los que le corresponde, respectivamente, informaciones que estima afectan su derecho al honor, a la buena reputación y de rectificación, por no ajustarse a la verdad y no haberse rectificado. Agrega que el proceso penal seguido en su contra ya había sido archivado y el beneficio de regularización de deudas tributarias se dio en beneficio de todos los contribuyentes y no de una empresa en particular.
2.
El segundo párrafo
del inciso 7) del artículo 2º de
3.
En relación a los
requisitos de procedibilidad, este Tribunal
Constitucional de manera previa ha de señalar que de conformidad con el
artículo 2º de
Asimismo no cabe tomar en consideración la existencia de un proceso penal por difamación, pues el mismo se refiere a hechos ocurridos el 15 de octubre de 2005 (fojas 33 y ss.), distintos a aquellos que son materia del presente proceso constitucional.
4. En cuanto al fondo, es conveniente tener en consideración que la obligación de rectificar informaciones inexactas o agraviantes al honor o a la buena reputación difundidas por cualquier medio de comunicación social tiene por finalidad, a la par de contribuir con una correcta formación de la opinión pública libre, el de corregir informaciones no veraces o que hayan sido formuladas como consecuencia de no observarse una conducta razonablemente diligente para agenciarse de los hechos noticiosos que podrían ser objeto de información y que, de ese modo, afecten derechos subjetivos constitucionales.
5.
Dentro de tal
contexto el contenido y el ámbito del derecho de rectificación no comprende la
posibilidad de que en ejercicio de dicho derecho subjetivo se pueda pretender
corregir, enmendar, suprimir o simplemente rectificar juicios de valor u
opiniones que a través del medio de comunicación social se hubieran trasmitido,
conforme lo enuncia el artículo 6° de
6. En el presente caso, de la información publicada el 12 de febrero de 2008 en el diario Correo de Huancayo, de la demanda y la contestación de la demanda, entre otros documentos, se desprende que el aludido medio de comunicación no ha informado verazmente respecto de lo que en su momento era el estado del proceso penal seguido en contra del recurrente por el delito de peculado (Expediente N.º 2005-414), pues más allá que desde el 15 de octubre de 2005 (fojas 36) conocía del inicio de dicho proceso penal y que desde el 11 de noviembre de 2005 se interpuso de una denuncia penal en su contra por difamación (fojas 76) –a raíz de la publicación de la citada fecha 15 de octubre de 2005–, resulta razonable sostener que antes de informar sobre tal proceso penal “existente” en contra del demandante, debió verificar el estado en el que el mismo se encontraba, el que precisamente fue archivado por decisión de fecha 4 de abril de 2007 (fojas 9 y ss.), por lo que este extremo de la demanda debe ser estimado, ordenando al medio emplazado realizar la respectiva rectificación.
7. En cuanto a la información publicada el 13 de febrero de 2008, en el mismo diario, se aprecia que el medio de comunicación emplazado ha realizado juicios de valor u opiniones sobre los efectos de una determinada decisión de naturaleza tributaria municipal, sin que tales juicios agravien los derechos fundamentales del recurrente, por lo que debe desestimarse este extremo de la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda en el extremo que se cuestiona la publicación de fecha 12 de febrero de 2008; en consecuencia ordena la rectificación de la información allí publicada en forma inmediata, proporcional y gratuita.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que se cuestiona la publicación de fecha 13 de febrero de 2008.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
JA