EXP. N.° 01435-2010-PA/TC

JUNÍN

JULIO CÉSAR

MUNGI NÚÑEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2010, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Mungi Núñez contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta Descentralizada de La Merced Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 96, su fecha 6 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de mayo de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director del diario “Correo”, don Héctor Mayhuire Rodríguez, y contra el corresponsal del mismo diario para la ciudad de Huancayo, don Manuel Martínez Rojas, con la finalidad de que se ordene la rectificación de las notas informativas contenidas en las ediciones correspondientes a los días 12 y 13 de febrero de 2008 del citado diario. Según refiere, la información vertida carece de veracidad y lesiona sus derechos al honor y a la buena reputación.

 

A su juicio se ha informado de manera errada sobre la vigencia de un proceso penal en contra suya por el delito de peculado, sin tomar en consideración que la Segunda Sala Mixta Descentralizada de La Merced, mediante resolución de fecha 4 de abril de 2007, declaró la inexistencia de mérito para pasar a juicio oral, lo que supone el fin del proceso. Según sostiene, en aquellas notas se afirma, entre otras cosas, que él ha pretendido perjudicar la labor fiscalizadora de la prensa al presentar una querella por difamación en contra del corresponsal demandado, lo cual es tendencioso.

 

Con fecha 17 de setiembre de 2008 el emplazado don Héctor Mayhuire Rodríguez contesta la demanda y solicita que ésta sea rechazada, sosteniendo que nunca se le comunicó con las cartas notariales que le piden la rectificación y además que “del texto de las notas periodísticas se puede establecer que estas no son agraviantes ni al honor ni a la buena reputación porque tienen relación con hechos que se han suscitado que como consecuencia de ello ha merecido pronunciamiento de la autoridad judicial”, y que la demanda de autos no indica textualmente cuáles son los hechos inexactos y agraviantes, (fojas 60 y 61).

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Chanchamayo, con fecha 10 de julio de 2009, declara infundada la demanda por considerar que respecto a las cartas notariales mediante las cuales el recurrente solicita al Director del diario “Correo” la rectificación de la información cuestionada, no se aprecia la firma de recepción del destinatario ni el sello de la Mesa de Partes del medio de comunicación, a pesar de que existía una certificación notarial de la diligencia, por lo que resulta de aplicación el artículo 7º de la Ley Nº 26847.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que por los mismos hechos el recurrente ha acudido a un proceso de querella.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        La demanda de autos tiene por objeto que se ordene la rectificación de las publicaciones hechas los días 12 y 13 de febrero de 2008 por el diario Correo de Huancayo con respecto al accionante, en el sentido de que se sigue contra él un proceso por el delito de peculado (Expediente 2005-414), y que ha favorecido a una empresa para que pague menos impuestos de los que le corresponde, respectivamente, informaciones que estima afectan su derecho al honor, a la buena reputación y de rectificación, por no ajustarse a la verdad y no haberse rectificado. Agrega que el proceso penal seguido en su contra ya había sido archivado y el beneficio de regularización de deudas tributarias se dio en beneficio de todos los contribuyentes y no de una empresa en particular.

 

2.        El segundo párrafo del inciso 7) del artículo 2º de la Constitución Política dispone que toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, independientemente de las responsabilidades que como consecuencia de ello hubiera podido generar.

 

3.        En relación a los requisitos de procedibilidad, este Tribunal Constitucional de manera previa ha de señalar que de conformidad con el artículo 2º de la Ley N.º 26847, que sustituye determinadas disposiciones de la Ley N.º 26775, el ejercicio del derecho de rectificación deberá canalizarse previamente mediante solicitud cursada por conducto notarial, la que deberá realizarse dentro de los quince días naturales posteriores a la publicación o difusión que se proponga rectificar; en el caso de autos, el demandante cumplió con enviar las cartas notariales al demandado, las mismas que fueron recibidas con fecha 21 de febrero de 2008, tal como aparece en la respectiva certificación notarial (fojas 3 y 6, vuelta).

 

Asimismo no cabe tomar en consideración la existencia de un proceso penal por difamación, pues el mismo se refiere a hechos ocurridos el 15 de octubre de 2005 (fojas 33 y ss.), distintos a aquellos que son materia del presente proceso constitucional.

 

4.        En cuanto al fondo, es conveniente tener en consideración que la obligación de rectificar informaciones inexactas o agraviantes al honor o a la buena reputación difundidas por cualquier medio de comunicación social tiene por finalidad, a la par de contribuir con una correcta formación de la opinión pública libre, el de corregir informaciones no veraces o que hayan sido formuladas como consecuencia de no observarse una conducta razonablemente diligente para agenciarse de los hechos noticiosos que podrían ser objeto de información y que, de ese modo, afecten derechos subjetivos constitucionales.

 

5.        Dentro de tal contexto el contenido y el ámbito del derecho de rectificación no comprende la posibilidad de que en ejercicio de dicho derecho subjetivo se pueda pretender corregir, enmendar, suprimir o simplemente rectificar juicios de valor u opiniones que a través del medio de comunicación social se hubieran trasmitido, conforme lo enuncia el artículo 6° de la Ley N.º 26847, pues por su propia naturaleza abstracta y subjetiva, éstas no pueden ser objeto de una demostración acerca de su exactitud, lo que no exime ni justifica, por supuesto, que so pretexto de ello se utilicen frases o palabras objetivamente injuriosas o insultantes.

 

6.        En el presente caso, de la información publicada el 12 de febrero de 2008 en el diario Correo de Huancayo, de la demanda y la contestación de la demanda, entre otros documentos, se desprende que el aludido medio de comunicación no ha informado verazmente respecto de lo que en su momento era el estado del proceso penal seguido en contra del recurrente por el delito de peculado (Expediente N.º 2005-414), pues más allá que desde el 15 de octubre de 2005 (fojas 36) conocía del inicio de dicho proceso penal y que desde el 11 de noviembre de 2005 se interpuso de una denuncia penal en su contra por difamación (fojas 76) –a raíz de la publicación de la citada fecha 15 de octubre de 2005–, resulta razonable sostener que antes de informar sobre tal proceso penal “existente” en contra del demandante, debió verificar el estado en el que el mismo se encontraba, el que precisamente fue archivado por decisión de fecha 4 de abril de 2007 (fojas 9 y ss.), por lo que este extremo de la demanda debe ser estimado, ordenando al medio emplazado realizar la respectiva rectificación.

 

7.        En cuanto a la información publicada el 13 de febrero de 2008, en el mismo diario, se aprecia que el medio de comunicación emplazado ha realizado juicios de valor u opiniones sobre los efectos de una determinada decisión de naturaleza tributaria municipal, sin que tales juicios agravien los derechos fundamentales del recurrente, por lo que debe desestimarse este extremo de la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda en el extremo que se cuestiona la publicación de fecha 12 de febrero de 2008; en consecuencia ordena la rectificación de la información allí publicada en forma inmediata, proporcional y gratuita.

 

2.    Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que se cuestiona la publicación de fecha 13 de febrero de 2008.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

JA