EXP. N.° 01436-2010-PHC/TC

TACNA

NAZARIO QUISPE  PARI

                                                                      

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nazario Quispe Pari contra la sentencia expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 340, su fecha 14 de marzo de 2010, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de diciembre de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces superiores de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Tacna, señora Lady Begazo de la Cruz, señor Luis Alfaro Carcamo y señor Juan Quillaos Sánchez, y contra la juez del Segundo Juzgado Penal Liquidador, señora Eliana Ayca Rejas, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 4 de setiembre de 2009, que confirmando la apelada dispuso la desvinculación de la acusación fiscal del delito de contrabando simple por el delito de defraudación de rentas de aduana en la modalidad de disposición de mercancías en tránsito (Exp. Nº 3654-2005).

 

Refiere que se ha abierto instrucción penal en su contra por el delito de contrabando por haber conducido un vehículo con mercancías proveniente de Chile con destino a Ecuador, pero que supuestamente no habría salido del territorio peruano; que luego de advertirse que la mercancía ingresó de manera lícita al Perú y que los hechos no configuraban el delito de contrabando, de manera arbitraria se ha procedido a la desvinculación de la acusación fiscal considerando que se trata del delito de defraudación de rentas con la finalidad de emitir sentencia condenatoria en su contra. Agrega que, según las normas de la materia, el único responsable sería el transportista como operador del comercio exterior, y no su persona como conductor del vehículo. Por tanto, señala que los hechos imputados en su contra no configuran delito de contrabando, mucho menos delito de defraudación de renta. Alega la violación de su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva, así como del principio de legalidad penal.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus.

 

3.      Que sobre lo anterior, si bien dentro de un proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus puede el juez constitucional pronunciarse sobre la eventual amenaza o violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a  la defensa, el principio de legalidad, el principio ne bis in idem, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos derechos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también de manera negativa en el derecho a la libertad individual.

 

4.      Que asimismo, conviene recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que el inicio y la prosecución de un proceso penal con mandato de comparencia simple, aun cuando se alegue la afectación de los derechos conexos, en modo alguno tiene incidencia negativa sobre el derecho la libertad personal, por lo que en el caso de autos y considerando que la situación jurídica del demandante es la de comparecencia simple, según el auto de apertura de instrucción de fecha 10 de abril de 2006 (fojas 168), se hace evidente que los hechos pretendidamente lesivos no tienen incidencia negativa concreta sobre su derecho a la libertad personal.

 

5.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda resulta improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA