EXP. N.° 01438-2010-PA/TC

AREQUIPA

BELTRÁN ALONSO

CHIVIGORRE SANTOS

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de septiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Beltrán Alonso Chivgorre contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 191, su fecha 18 de febrero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de junio de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo a favor de Beltrán Alonso Chivigorre Santos contra la Comandancia General del Ejército y el Ministerio de Defensa, a fin de que se deje sin efecto la Resolución 569-CGE/SG, del 11 de setiembre de 2007, y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de invalidez por hecho invalidante adquirido en acto de servicio, más el pago de costos y costas.

 

2.      Que en la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de  julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

3.      Que de la Resolución 569-CGE/SG, del 11 de setiembre de 2007 (f. 8) y del peritaje médico legal (f. 19), se advierte que el favorecido ha sido diagnosticado con vasculitis periférica idiopática avanzada y glaucoma neovascular secundario en ambos ojos, enfermedades que han sido declaradas con carácter autoinmune, de causa desconocida que se presenta en jóvenes y adultos cualquiera que fuera la actividad o clima donde estuvieran, razón por la cual han sido calificadas como lesiones no producidas como consecuencia del servicio.

 

4.      Que en el presente caso, el actor cuestiona la calificación que la emplazada ha otorgado a las enfermedades que padece, dado que es dicha condición la que le impide cumplir los requisitos necesarios para acceder a una pensión de invalidez en el régimen del Decreto Ley 19846, evidenciándose por tanto contradicción en la calificación, requiriéndose la actuación de medios probatorios que permitan determinar con certeza si dichas enfermedades se generaron como consecuencia de la prestación de servicios del actor a favor de la emplazada, razón por la cual en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser desestimada, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI