EXP. N.° 01440-2010-PA/TC
LIMA
ALFREDO
VALENCIA MORA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de noviembre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo
Valencia Mora contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de enero de 2008, el recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada deduce la excepción de
falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando
que sea declarada improcedente debido a que su pretensión requiere de la
actuación de medios probatorios, más aún cuando en la actualidad viene
percibiendo una pensión mínima de S/. 346.00.
El Cuadragésimo Sexto Juzgado Civil
de Lima, con fecha 31 de marzo de 2009, declara improcedente la demanda por
estimar que la pretensión demandada debe ser tramitada ante el proceso
contencioso administrativo.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de
Delimitación del petitorio
2. El demandante pretende el reconocimiento de los 27 años de aportes que ha efectuado al Régimen previsional del Decreto Ley 19990.
Análisis de la controversia
3.
De la resolución cuestionada
de fojas 3 se aprecia que la emplazada le ha otorgado una pensión de jubilación
como trabajador marítimo por haber cumplido 55 años de edad y 16 años de
aportes; es decir, que cumplió los requisitos que establece
4. El actor ha presentado el siguiente material probatorio para demostrar aportaciones del 9 de julio de 1963 al 11 de marzo de 1991: a) liquidación original de derechos y beneficios sociales (fojas 83), emitido por la Comisión de Disolución de la Comisión Controladora de Trabajo Marítimo, Oficina de Trabajo Marítimo Callao, b) copia fedateada de la ficha de personal de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero del Perú (fojas 84), en la que se aprecia que el actor ingresó en la Agencia Marítima de Chancay Palpa F.C. y Muelle de Chancay S.A., el 1 de setiembre de 1963 como estibador; c) certificado de trabajo de fecha 10 de marzo de 2010 (fojas 11 del cuaderno del Tribunal Constitucional), emitido por la Agencia Marítima Palpa Muelle de Chancay S.A, d) copia simple del certificado de trabajo de fecha 31 de mayo de 1995 (fojas 12 del cuaderno del Tribunal Constitucional), emitido por la Agencia Marítima Palpa Muelle de Chancay S.A; y, e) carné de estibador (fojas 13 del cuaderno del Tribunal Constitucional), en el que se consigna como fecha de matrícula el 9 de julio de 1963.
5. En anterior pronunciamiento, este Colegiado ha precisado que “la Comisión Controladora del Trabajo Marítimo (disuelta en atención al Decreto Supremo 054-91-PCM), en su momento, se constituyó como la autoridad máxima del trabajo marítimo, encargada de reglamentar, evaluar y controlar las labores y condiciones de trabajo de los Trabajadores Marítimos, así como de cautelar el pago de sus beneficios sociales y sus aportaciones (artículos D-010103, D-010202, D-010204, D-010205, D-010206 a.2, a.h y a.i, concordantes con el artículo D-010402 b). En tal sentido, se aprecia que la citada Comisión se constituyó como el órgano encargado de hacer cumplir las normas laborales vigentes relativas al trabajo marítimo, así como fiscalizar su cumplimiento (…)”. (STC 03935-2009-PA/TC, FJ 10).
6.
Por tal razón, la información
contenida en la liquidación de derechos y beneficios laborales de fojas 83, junto
con los documentos citados supra, corroboran
la existencia del vínculo laboral del actor con la Agencia Marítima Palpa
muelle de Chancay S.A., cuya fiscalización fue efectuada por
7. En tal sentido, al haberse acreditado la existencia de un número Mayor de aportaciones mayor que el reconocido por la Administración, corresponde estimar la demanda y declarar la nulidad de la resolución cuestionada, debiéndose emitir una nueva liquidación de la pensión del actor de acuerdo con el número de aportaciones acreditado en estos autos.
8. Finalmente, habiéndose acreditado la vulneración del derecho pensionario del demandante, corresponde ordenar el pago de reintegros, intereses y costos del proceso, respectivamente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda por haberse
acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente; y, en
consecuencia, NULA la
Resolución 5621-92, del 11 de marzo de
1992.
2.
ORDENAR a la emplazada que expida una nueva resolución
de pensión a favor del demandante, debiéndosele reconocer 27 años, 8 meses y 2 días de aportes a efectos de proceder a la
nueva liquidación de la prestación pensionaria que le corresponda percibir, más
el pago de los reintegros, intereses y costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI