EXP. N.° 01440-2010-PA/TC

LIMA

ALFREDO VALENCIA MORA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 8 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Valencia Mora contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 110, su fecha 27 de octubre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de enero de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la Resolución 5621-92, del 11 de marzo de 1992, y que en consecuencia, se incremente su pensión de jubilación reconociéndosele los 27 años de aportes que ha efectuado al Régimen de pensiones del Decreto Ley 19990, más el pago de los reintegros e intereses legales correspondientes.

 

La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente debido a que su pretensión requiere de la actuación de medios probatorios, más aún cuando en la actualidad viene percibiendo una pensión mínima de S/. 346.00.

 

El Cuadragésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de marzo de 2009, declara improcedente la demanda por estimar que la pretensión demandada debe ser tramitada ante el proceso contencioso administrativo.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por estimar que la pretensión requiere de una etapa probatoria de la que carece el proceso de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el articulo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1),  y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha establecido la procedencia del amparo frente a pretensiones previsionales en las que se vea comprometido el goce del mínimo vital, situación que en el caso de autos se encuentra acreditado con la constancia de pago de fojas 6, en la que se aprecia que la recurrente percibe S/. 346.07 como pensión.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende el reconocimiento de los 27 años de aportes que ha efectuado al Régimen previsional del Decreto Ley 19990.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De la resolución cuestionada de fojas 3 se aprecia que la emplazada le ha otorgado una pensión de jubilación como trabajador marítimo por haber cumplido 55 años de edad y 16 años de aportes; es decir, que cumplió los requisitos que establece la Ley 21952, sin embargo en los presentes autos, lo que corresponde analizar es la acreditación de los aportes que el actor alega haber efectuado y como consecuencia de ello, incrementar la prestación de la que viene gozando.

 

4.      El actor ha presentado el siguiente material probatorio para demostrar aportaciones del 9 de julio de 1963 al 11 de marzo de 1991: a) liquidación original de derechos y beneficios sociales (fojas 83), emitido por la Comisión de Disolución de la Comisión Controladora de Trabajo Marítimo, Oficina de Trabajo Marítimo Callao, b) copia fedateada de la ficha de personal de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero del Perú (fojas 84), en la que se aprecia que el actor ingresó en la Agencia Marítima de Chancay Palpa F.C. y Muelle de Chancay S.A., el 1 de setiembre de 1963 como estibador; c) certificado de trabajo de fecha 10 de marzo de 2010 (fojas 11 del cuaderno del Tribunal Constitucional), emitido por la Agencia Marítima Palpa Muelle de Chancay S.A, d) copia simple del certificado de trabajo de fecha 31 de mayo de 1995 (fojas 12 del cuaderno del Tribunal Constitucional), emitido por la Agencia Marítima Palpa Muelle de Chancay S.A; y, e) carné de estibador (fojas 13 del cuaderno del Tribunal Constitucional), en el que se consigna como fecha de matrícula el 9 de julio de 1963.

 

5.      En anterior pronunciamiento, este Colegiado ha precisado que “la Comisión Controladora del Trabajo Marítimo (disuelta en atención al Decreto Supremo 054-91-PCM), en su momento, se constituyó como la autoridad máxima del trabajo marítimo, encargada de reglamentar, evaluar y controlar las labores y condiciones de trabajo  de  los  Trabajadores  Marítimos, así como de cautelar el pago de sus beneficios sociales y sus aportaciones (artículos D-010103, D-010202, D-010204, D-010205, D-010206 a.2, a.h y a.i, concordantes con el artículo D-010402 b). En tal sentido, se aprecia que la citada Comisión se constituyó como el órgano encargado de hacer cumplir las normas laborales vigentes relativas al trabajo marítimo, así como fiscalizar su cumplimiento (…)”. (STC 03935-2009-PA/TC, FJ 10).

 

6.      Por tal razón, la información contenida en la liquidación de derechos y beneficios laborales de fojas 83, junto con los documentos citados supra, corroboran la existencia del vínculo laboral del actor con la Agencia Marítima Palpa muelle de Chancay S.A., cuya fiscalización fue efectuada por la Comisión Controladora de Trabajo Marítimo del Callao en el caso de las labores efectuadas por el actor, por lo que se debe tener por acreditadas las aportaciones que durante dicho periodo se efectuaron a favor del Régimen del Decreto Ley 19990; por lo tanto se demuestra la existencia de 27 años, 8 meses y 2 días de aportes, incluidos los ya reconocidos en sede administrativa.

 

7.      En tal sentido, al haberse acreditado la existencia de un número Mayor de aportaciones mayor que el reconocido por la Administración, corresponde estimar la demanda y declarar la nulidad de la resolución cuestionada, debiéndose emitir una nueva liquidación de la pensión del actor de acuerdo con el número de aportaciones acreditado en estos autos.

 

8.      Finalmente, habiéndose acreditado la vulneración del derecho pensionario del demandante, corresponde ordenar el pago de reintegros, intereses y costos del proceso, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente; y, en consecuencia, NULA la Resolución  5621-92, del 11 de marzo de 1992.

 

2.        ORDENAR a la emplazada que expida una nueva resolución de pensión a favor del demandante, debiéndosele reconocer 27 años, 8 meses y 2 días de aportes a efectos de proceder a la nueva liquidación de la prestación pensionaria que le corresponda percibir, más el pago de los reintegros, intereses y costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA


URVIOLA HANI